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11/08/2003

LEY 23954

CONVENIOS INTERNACIONALES

BOLIVIA

TURISMO

Cooperación y Facilitación en Materia de Turismo con Bolivia. Aprobación

sanc. 3/7/1991; promul. 1/8/1991; publ. 7/8/1991

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Apruébase el Convenio de Cooperación y Facilitación en materia de Turismo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Bolivia, suscripta en Buenos Aires el 13 de diciembre de 1989, que consta de quince (15) artí­culos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

Art. 2.– Comuní­quese al Poder Ejecutivo nacional.

Pierri – Duhalde – Pereyra Arandí­a de Pérez Pardo – Flombaum

Anexo

CONVENIO DE COOPERACIÓN Y FACILITACIÓN EN MATERIA DE TURISMO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE BOLIVIA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Bolivia, en adelante denominados las partes contratantes;

Animados del propósito de facilitar en la mayor medida posible el creciente intercambio turí­stico existente entre ambas partes contratantes y promover el flujo turí­stico desde terceros paí­ses;

Conscientes de que ello redundará en un conocimiento recí­proco aún más acentuado entre sus pueblos y contribuirá al afianzamiento de los lazos de amistad que los unen;

Convencidos de la necesidad de establecer un adecuado marco normativo para el desarrollo de las corrientes turí­sticas;

Teniendo en cuenta los estatutos de la Organización Mundial del Turismo y las Declaraciones de Manila y Acapulco:

Han convenido lo siguiente:

Art. 1.– Las partes contratantes se comprometen a otorgarse recí­procamente las máximas facilidades posibles para el incremento del turismo entre ambos paí­ses.

Art. 2.– A los efectos de este convenio se entiende por turista al nacional de una parte que ingrese legalmente en el territorio de la otra parte, con la intención de permanecer en dicho territorio con carácter transitorio y con fines de descanso o esparcimiento, por un plazo no superior a tres meses que podrá prorrogarse por otro plazo de hasta tres meses.

Los turistas quedarán sometidos a las leyes y demás disposiciones vigentes en cada Estado, en especial las relativas al ingreso, permanencia, el egreso y las actividades a desarrollar por los extranjeros en el territorio del otro Estado y las normas referentes a la introducción de efectos personales, artí­culos de uso doméstico y familiar y vehí­culos.

Art. 3.– Los nacionales de ambas partes contratantes, provenientes de sus respectivos territorios, podrán ingresar y egresar del territorio de la otra parte, con la sola presentación de un documento de identidad o pasaporte, válidos y vigentes en el paí­s de su expedición, sin necesidad de visa ni de ningún otro documento especial, teniendo en cuenta tal documentación al solo efecto de acreditar la identidad de su portador.

Art. 4.– Las partes podrán impedir la entrada a sus territorios de cualquier persona cuyo ingreso juzguen inconveniente o perjudicial para el orden público o su seguridad nacional.

Art. 5.– El ingreso y egreso de menores al territorio de cada una de las partes contratantes, se regirá por lo dispuesto en los artí­culos anteriores.

Cuando se trate de menores que no viajen acompañados de sus padres y respecto de los cuales se exija autorización correspondiente, ésta será otorgada conforme a lo dispuesto en materia de patria potestad por la legislación del Estado del domicilio de quienes la ejerzan.

Art. 6.– La entrada y salida de turistas en uno u otro Estado no estará sujeta al pago de derechos, gravámenes, tasas o contribución alguna exceptuando las tasas aeroportuarias. En el caso de egreso la exención se aplicará siempre que el mismo se produzca dentro del plazo autorizado de permanencia.

Art. 7.– Las partes contratantes acuerdan realizar, por intermedio de sus respectivos organismos nacionales de turismo, acciones tendientes a complementar sus ofertas turí­sticas dirigidas a los centros emisores extraregionales.

Art. 8.– Las partes contratantes convienen en adoptar las medidas adecuadas para facilitar el ingreso y la difusión en su territorio, del material de promoción turí­stica de la otra parte, cuando éste haya sido remitido por el respectivo organismo nacional de turismo.

Art. 9.– Las partes contratantes a través de sus organismos nacionales de turismo, intercambiarán información sobre el régimen legal vigente en materia de alojamientos turí­sticos, de agentes de viajes, de actividades profesionales turí­sticas y de protección y conservación de los recursos naturales y culturales, así­ como sobre toda actividad vinculada con la eficiente prestación de los servicios.

Art. 10.– Las partes contratantes, por intermedio de sus organismos nacionales de turismo, adoptarán las medidas que posibiliten la realización de estudios, proyectos y acciones de promoción relativos al desarrollo de zonas de interés turí­stico común.

Art. 11.– Las partes contratantes intercambiarán información sobre sus planes de capacitación, conocimientos técnicos y otros aspectos relacionados con el desarrollo de la oferta de servicios turí­sticos.

Art. 12.– Las partes contratantes, por intermedio de sus organismos nacionales de turismo, estudiarán la posibilidad de intercambiar periódicamente docentes y expertos en turismo para el estudio, investigación y trabajos relacionados con las actividades turí­sticas.

Art. 13.– Los organismos nacionales de turismo, a través de los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto evaluarán la ejecución de este convenio y efectuarán recomendaciones a sus Gobiernos sobre todas las cuestiones inherentes a la facilitación e incremento de las corrientes turí­sticas entre ambos paí­ses. Cuando lo consideren necesario recomendarán asimismo, la convocatoria a una reunión conjunta para el tratamiento de temas de interés común.

Art. 14.– Al entrar en vigor, el presente convenio sustituirá al convenio sobre turismo entre la República Argentina y la República de Bolivia suscripto el 2 de agosto de 1963.

Art. 15.– El presente convenio será aprobado de conformidad con las normas constitucionales de ambas partes contratantes y entrará en vigor a partir de la fecha en que se intercambien los instrumentos de ratificación.

Tendrá una duración de cinco (5) años y se prorrogará automáticamente por perí­odos iguales.

Podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las partes contratantes. La denuncia surtirá efectos seis meses después de la fecha de la recepción de la notificación de la misma por la ví­a diplomática.

Hecho en Buenos Aires, a los trece dí­as del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, en dos ejemplares originales en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.

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