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LEY 24176
CONVENIOS INTERNACIONALES
GATT
ADUANA
Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio. Aplicación del art. VI. Acuerdo General sobre Aranceles Aduanero y Comercio. Interpretación y aplicación de los arts. VI, XVI y XXIII. Aprobación
sanc. 30/9/1992; promul. parcial 26/10/1992; publ. 30/10/1992
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.- Apruébase el Acuerdo Relativo a la aplicación del art. VI del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio, que consta de dieciséis (16) artículos, diecisiete (17) notas y un apéndice de dos (2) fojas, y el Acuerdo Relativo a la interpretación y aplicación de los arts. VI, XVI y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, que consta de diecinueve (19) artículos, cuarenta (40) notas referidas a los mismos, una Lista Ilustrativa de Subvenciones a la Explotación, compuesta por los incs. a) a l) y seis (6) notas referidas a dicha lista, firmados en Ginebra el 12 de abril de 1979, cuyos textos como anexos I y II, respectivamente, forman parte integrante de la presente ley.
Art. 2.- Las normas contenidas en los citados Acuerdos sólo serán aplicables en aquéllos supuestos en los que se encuentre involucrada una parte contratante de los mismos y quien los invoque tuviere derecho a ampararse en ellos. En tales casos las disposiciones contenidas en los arts. 687 a 723 del Código Aduanero (L 22415 ) serán aplicables con carácter supletorio y en la medida de lo compatible.
Art. 3.- La autoridad de aplicación de la presente ley será el ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos, quien podrá delegar en un organismo de su dependencia que satisfaciere a las necesidades de coordinación, de jerarquía administrativa no inferior a Dirección Nacional, las funciones que le acuerda esta ley, salvo la de dictar resoluciones que establezcan derechos antidumping o compensatorios, ya sean provisionales o definitivos.
Art. 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
PIERRI – BRITOS – ESTRADA – PIUZZI.
___
ANEXO I
ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ART. VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO
Las Partes en el presente Acuerdo (en adelante denominadas «Partes»),
Reconociendo que las prácticas antidumping no deben constituir un obstáculo injustificable para el comercio internacional y que sólo pueden aplicarse derechos antidumping contra el dumping cuando éste cause o amenace causar un daño importante a una producción* existente o si retrasa sensiblemente la creación de una producción.
Considerando que es conveniente establecer un procedimiento equitativo y abierto que sirva de base para un examen completo de los casos de dumping;
Teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo por lo que respecta a su comercio, desarrollo y finanzas;
Deseando interpretar las disposiciones del art. VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (denominado en adelante «Acuerdo General» o «GATT») y fijar las normas para su aplicación, con objeto de que ésta tenga mayor uniformidad y certeza, y
Deseando establecer disposiciones para la solución rápida, eficaz y equitativa de las diferencias que puedan surgir con motivo del presente Acuerdo.
Convienen lo siguiente:
PARTE I
CÓDIGO ANTIDUMPING
Artículo 1
Principios
El establecimiento de un derecho antidumping es una medida que únicamente debe adoptarse en las circunstancias previstas en el art. VI del Acuerdo General y en virtud de una investigación iniciada(1) y realizada de conformidad con las disposiciones del presente Código. Las siguientes disposiciones regirán la aplicación del art. VI del Acuerdo General siempre que se tomen medidas de conformidad con las leyes o reglamentos antidumping.
Artículo 2
Determinación de la existencia de dumping
1. A los efectos del presente Código se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro, sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador.
2. En todo el presente Código se entenderá que la expresión «producto similar» («like product») significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.
3. En caso de que los productos no se importen directamente del país de origen, sino que se exporten al país de importación desde un tercer país, el precio al que se vendan los productos desde el país de exportación al país de importación se comparará, por lo general, con el precio comparable en el país de exportación. Sin embargo, podrá hacerse la comparación con el precio del país de origen cuando por ejemplo, los productos transiten simplemente por el país de exportación, o cuando esos productos no se produzcan o no exista un precio comparable para ellos en el país de exportación.
4. Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interior del país exportador o cuando, a causa de la situación especial del mercado, tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará mediante la comparación con un precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país, que podrá ser el precio de exportación más alto, pero que deberá ser un precio representativo, o con el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de cualquier otro tipo así como por concepto de beneficios. Por regla general la cuantía del beneficio no será superior al beneficio habitualmente obtenido en la venta de productos de la misma categoría general en el mercado interior del país de origen.
5. Cuando no exista precio de exportación, o cuando, a juicio de las autoridades(2) autorizadas, el precio de exportación no sea fiable por existir una asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá calcularse sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por primera vez a un comprador independiente o, si los productos no se revendiesen a un comprador independiente o no lo fuera en el mismo estado en que se importaron, sobre una base razonable que las autoridades determinen.
6. Con el fin de realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el precio interior del país exportador (o del país de origen), o en su caso, el precio determinado de conformidad con las disposiciones del ap. b) del párr. 1 del art. VI del Acuerdo General, los dos precios se compararán en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel «en fábrica» y sobre la base de ventas efectuadas en fecha lo más próximas posibles. Se tendrán debidamente en cuenta, en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, y las demás diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios. En los casos previstos en el párr. 5 del presente artículo, se deberán tener en cuenta también los gastos, con inclusión de los derechos e impuestos en que se incurra entre la importación y la reventa, así como los beneficios correspondientes.
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