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LEY 24343
CONFLICTO DEL ATLÁNTICO SUR
Ex-combatientes, soldados conscriptos y civiles. Pensión vitalicia. Otorgamiento. Modificación
sanc. 09/06/1994; promul. 05/07/1994; publ. 08/07/1994
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.– (Observado por decreto 1083/1994, art. 1 ) Sustitúyase el art. 1 de la ley 23848, por el siguiente texto:
Art. 1.- Otórgase una pensión vitalicia, cuyo monto será equivalente al cien por ciento (100%) de la remuneración mensual, integrada por los rubros «sueldos y regas», que percibe el grado de cabo del Ejército Argentino, a los ex-soldados conscriptos de las Fuerzas Armadas, y a quienes hayan revistado como oficiales y/o suboficiales de dichas Fuerzas, de la Prefectura Naval Argentina y Gendarmería Nacional que habiendo estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.), o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.), entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, hayan solicitado, o hayan sido dados de baja de la respectiva Institución, y no tengan, en virtud de la ley 19101 y sus complementarias, derecho a pensión alguna de retiro.
Se extiende el presente beneficio a los civiles argentinos que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo a las Fuerzas Armadas o de Seguridad, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificadas por la autoridad que determine la reglamentación.
Art. 2.– Sustitúyase el art. 2 de la ley 23848, por el siguiente texto:
Art. 2.- El beneficio establecido en el artículo anterior se extiende a los derecho-habientes de los beneficiarios comprendidos en el artículo anterior muertos en dichos enfrentamientos armados, y a los fallecidos posteriormente luego de finalizado el conflicto (*).Son derecho-habientes a los fines de la presente ley las personas enunciadas en el art. 38 de la ley 18037, quienes tendrán derecho mediante la simple acreditación del vínculo en el orden y prelación establecido. Quedando equiparada a la viuda, para cuando el beneficiario hubiera tenido el carácter de soltero, viudo o divorciado, la mujer que hubiese convivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio durante un mínimo de dos años anteriores al fallecimiento, en los términos y condiciones establecidos en la norma contenida en el art. 248 de la ley de Contrato de Trabajo, ley 20744.
(*) Texto observado por decreto 1083/1994, art. 2 .
Art. 3.– Comuníquese, etc.
Pierri – Mazzucco – Pereyra Arandía de Pérez Pardo – Canals
Referencias: L 18037, t.o. 7619-B-1081 – L 19101197-B-1220 – L 20744, t.o. 7619-A-128 – L 23848: LA 1990-C-2698.
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