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DECRETO 3437/1955

ADUANA

SERVICIO EXTERIOR

Franquicias aduaneras. Funcionarios diplomáticos y consulares. Requisitos. Régimen

del 22/11/1955; publ. 29/11/1955

Visto el decreto 14037 (M. 259) del 22 de octubre de 1938, el decreto 6014 del 26 de abril de 1955 en sus arts. 4, 5, 6, 7 y 8 , y las disposiciones complementarias actualmente en vigor relativas a las franquicias aduaneras de importación y exportación aplicables a las representaciones diplomáticas extranjeras y a los funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros acreditados en la República; al personal administrativo de dichas representaciones; a los funcionarios extranjeros en misión de carácter temporario encomendada por sus Gobiernos u organismos internacionales de que dependan, y a las oficinas de organismos internacionales con sede en el territorio nacional y a sus funcionarios; y

Considerando:

La oportunidad y conveniencia de reunir en un solo cuerpo las normas relativas a los privilegios diplomáticos y consulares de carácter aduanero, actualmente establecidos en numerosos decretos, resoluciones y circulares,

El presidente provisional de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– A los efectos del otorgamiento de las franquicias establecidas en el presente decreto, se fijan las siguientes categorí­as de beneficiarios:

a) Embajadas y legaciones extranjeras como entidades impersonales;

b) Jefes de misión acreditados como embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con carta de gabinete;

c) Personal de las representaciones diplomáticas que figure en la guí­a editada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, de la que están excluidos los cargos honorarios;

d) Cónsules generales, cónsules y vicecónsules de carrera, rentados, nacionales del paí­s que representan;

e) Empleados administrativos, rentados, de las embajadas, legaciones o consulados extranjeros en la República, que reúnan las siguientes condiciones:

1) Ser nacionales del paí­s que los emplea;

2) Ser titulares de pasaporte diplomático u oficial;

3) No tener residencia en el territorio nacional a la fecha de su nombramiento, ni durante los dos años precedentes al mismo;

f) Titulares de pasaporte diplomático u oficial extranjero, en misión temporaria en la República o en tránsito por la misma;

g) Correos diplomáticos;

h) Oficinas locales de organismos internacionales de los que sea miembro la República, y funcionarios de las mismas.

EMBAJADAS Y LEGACIONES EXTRANJERAS COMO ENTIDADES IMPERSONALES

Art. 2.– Los enví­os consignados a embajadas y legaciones extranjeras se despacharán en franquicia, en las condiciones siguientes:

a) Que el remitente sea el Ministerio de Relaciones Exteriores del paí­s respectivo;

b) Que se trate de muebles y útiles en general, impresos y pelí­culas culturales y de turismo y otros elementos análogos, de propiedad del Estado remitente, destinados al uso en la sede de la representación y su cancillerí­a.

Art. 3.– Los automóviles de propiedad de Estados extranjeros, afectados al uso de su representación diplomática en la República, podrán introducirse en franquicia en la cantidad necesaria para el servicio de la misma. Los vehí­culos en esas condiciones no podrán, bajo ningún concepto, ser nacionalizados, transferidos o enajenados en la República hasta haber cumplido el plazo de cinco años a contar desde su introducción en franquicia. Cumplido dicho plazo estos vehí­culos quedarán eximidos automáticamente de los derechos aduaneros, impuestos y permisos cambiarios, siendo indispensable para efectuar la transferencia del vehí­culo la presentación de un certificado de importación extendido por la Dirección Nacional de Aduanas y de otro complementario que emitirá el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, previa devolución de las chapas diplomáticas de circulación.

Art. 4.– Las disposiciones del art. 3 del presente decreto regirán para los automóviles actualmente en uso y circulación, afectados a representaciones extranjeras y de propiedad de los respectivos Estados.

Art. 5.– Las pelí­culas cinematográficas que se admitan en franquicia, para ser exhibidas fuera de la sede de la representación diplomática, serán introducidas, previa declaración del tí­tulo, tema, metraje y cantidad de tambores de que consta, con el compromiso de la representación de no ser exhibidas en lugares públicos, y de proceder a su oportuna reexportación.

En cuanto a las publicaciones destinadas a ser difundidas en la República, se requerirá la mención del tí­tulo aclarando si se trata de libros, folletos, etc., cantidad e idioma en que están escritos.

Art. 6.– Las obras de arte y elementos y artí­culos para exposiciones que introduzcan las representaciones diplomáticas extranjeras gozarán de franquicia de carácter temporario, con el compromiso de su reexportación especificándose en el formulario respectivo la fecha probable en que se cumplirá dicho compromiso.

Art. 7.– Las muestras comerciales quedan excluidas del régimen de franquicias. No obstante, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto dará el trámite correspondiente a las solicitudes de importación que reciba de las representaciones extranjeras, relativas a esta clase de enví­os.

JEFES DE MISIÓN Y PERSONAL DE LAS REPRESENTACIONES DIPLOMÁTICAS

Art. 8.– Los jefes de misión acreditados y el personal que figuren en la guí­a diplomática, podrán introducir en franquicia efectos para su uso y consumo, en cantidad razonable, de acuerdo con sus respectivas jerarquí­as.

Los jefes titulares de misión diplomática, excluidos los encargados de negocios “ad interim”, podrán introducir en franquicia aduanera dos automóviles cada dos años. Los demás miembros del personal que figuren en guí­a diplomática podrán introducir un automóvil cada dos años.

Art. 9.– Transcurrido el plazo de dos años, a contar desde su introducción en franquicia, los vehí­culos mencionados en el artí­culo precedente, podrán ser nacionalizados y enajenados en el territorio nacional, con exención automática de los derechos aduaneros, impuestos y permisos cambiarios, siendo indispensable para efectuar la transferencia del vehí­culo, la presentación de un certificado de importación extendido por la Dirección Nacional de Aduanas y otro complementario que emitirá el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, previa devolución de las chapas diplomáticas de circulación.

Art. 10.– El privilegio de importación de automóviles en franquicia se renueva sin sujeción a plazo alguno para un nuevo coche, cuando se pruebe la exportación del antiguo con intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Art. 11.– Al término de la misión del funcionario los efectos de uso no perecederos así­ como el automóvil, que hubieran importado en franquicia gozarán del mismo beneficio aduanero para su exportación, o podrán ser nacionalizados y vendidos en la República, según lo dispone el presente decreto. Para poder proceder a la nacionalización del vehí­culo, la representación diplomática deberá comunicar oficialmente el término de la misión del interesado y solicitar que se inicien los trámites ante el Banco Central de la República Argentina y la Dirección Nacional de Aduanas, a fin de cumplir con los requisitos de cambio y pago de los derechos aduaneros, impuestos y otros gravámenes, conducentes a la nacionalización del vehí­culo y a su ulterior venta en el paí­s.

Art. 12.– Los funcionarios diplomáticos tendrán derecho a franquicia de importación hasta sesenta dí­as después de ausentarse por término de misión siempre que prueben fehacientemente que los pedidos han sido efectuados durante la permanencia en el paí­s.

CÓNSULES GENERALES, CÓNSULES Y VICECÓNSULES DE CARRERA

Art. 13.– Los cónsules generales, cónsules y vicecónsules comprendidos en la categorí­a d) del art. 1 , podrán introducir libremente para su primera instalación, efectos para su uso y consumo siempre que la importación se realice dentro del plazo de ciento ochenta (180) dí­as a contar desde la llegada del funcionario a la República. Para los funcionarios consulares acreditados a la fecha, la introducción de artefactos eléctricos se considerará también primera instalación.

En cuanto a la introducción de automóviles en franquicia, a los funcionarios consulares les serán aplicables las disposiciones de los arts. 8 , 9 , 10 y 11 del presente decreto.

EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS

Art. 14.– Los empleados administrativos de las representaciones diplomáticas y consulares extranjeras gozarán de franquicia, por una sola vez, para sus efectos personales quedando excluidos los automóviles, bebidas alcohólicas y tabaco. Los efectos deberán provenir del paí­s del empleado o del de su última residencia y su introducción deberá efectuarse dentro de los 180 dí­as a contar desde la llegada del interesado a la República.

TITULARES DE PASAPORTE DIPLOMÁTICO U OFICIAL EXTRANJERO

Art. 15.– Los titulares de pasaporte diplomático u oficial extranjero o de un “laissez-passer” expedido por un organismo internacional que se encuentren en la República en cumplimiento de una misión temporaria encomendada por su Gobierno o por un organismo internacional, gozarán de facilidades que las autoridades aduaneras acordaran para el despacho de sus equipajes previa comprobación de la identidad y jerarquí­a de su titular.

Art. 16.– De iguales facilidades que las detalladas en el artí­culo anterior gozarán los titulares de pasaportes diplomático u oficial extranjero o de un “laissez-passer” expedido por un organismo internacional en tránsito por la República, con respecto a sus equipajes de mano. El equipaje de bodega será sometido al régimen ordinario aduanero para equipaje “en tránsito”.

CORREOS DIPLOMÁTICOS

Art. 17.– La autoridad aduanera acordará libre despacho a los bultos sellados y lacrados que constituyan la correspondencia diplomática y sean introducidos por la persona del correo diplomático. Para ello no será necesaria la tramitación de la franquicia por escrito: Bastará comprobar solamente que el pasaporte ha sido visado por la representación diplomática argentina correspondiente, habiéndose especificado en la visación el carácter de correo diplomático del titular.

VALIJAS DIPLOMÁTICAS

Art. 18.– Las valijas diplomáticas de los Estados con los cuales la República haya firmado convenios especiales, seguirán despachándose de acuerdo a las disposiciones previstas en los mismos. No se acordará privilegio de valija diplomática a los llamados “anexos a valijas diplomáticas”.

Los sobres, pliegos o paquetes con correspondencia diplomática, que lleguen al paí­s por ví­a aérea, serán despachados directamente por las autoridades aduaneras del aeropuerto y entregados a personas debidamente autorizadas, poseedoras de la tarjeta de identidad correspondiente. Dichas piezas, debidamente selladas y rotuladas, deberán ser remitidas por los Ministerios de Relaciones Exteriores y con destino a las embajadas y legaciones en Buenos Aires o sus respectivos jefes. Los enví­os deben venir declarados con conocimiento de embarque.

OFICINAS LOCALES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES Y SUS FUNCIONARIOS

Art. 19.– Los enví­os consignados a las oficinas locales de organismos internacionales, se despacharán en franquicia en forma análoga a la establecida en el art. 2 del presente decreto.

Art. 20.– Los automóviles de propiedad de los organismos internacionales, afectados al servicio de las oficinas locales de dichos organismos, podrán ser introducidos en franquicia de acuerdo con las condiciones establecidas en los arts. 3 y 4 del presente decreto.

Art. 21.– Los funcionarios de los organismos internacionales, debidamente acreditados en la República, estarán equiparados al tratamiento asignado por este decreto a los cónsules extranjeros, para la introducción de sus efectos personales y automóvil.

FRANQUICIAS DE EXPORTACIÓN

Art. 22.– Los efectos introducidos en franquicia al amparo de las disposiciones del presente decreto, gozarán del beneficio de libre exportación al término de la misión del funcionario que lo importó. Se acordará franquicia diplomática a la exportación, siempre que la misma se realice dentro del plazo de noventa (90) dí­as a contar desde el cese de funciones, siendo requisito indispensable que los bultos a exportar tengan como destinatario la misma persona que los importó en franquicia.

Art. 23.– Se concederá asimismo franquicia de exportación para el equipaje de los funcionarios diplomáticos y consulares que se ausenten temporariamente.

Art. 24.– La exportación de artí­culos y bienes de producción nacional queda sujeta a las disposiciones en vigor sobre la materia.

Art. 25.– El equipaje de mano de las personas comprendidas en el presente decreto será despachado sin solicitud de franquicia y estará exento de pago de derechos y verificación aduanera. Los titulares de dicho equipaje acreditarán su identidad y función mediante su pasaporte diplomático u oficial, munido de la visación correspondiente.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 26.– El beneficio de franquicia aduanera establecido por el presente decreto se acuerda bajo condición de estricta reciprocidad, en relación a cada clase y categorí­a de funcionario y a la naturaleza y cantidad de los efectos. A este fin, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto llevará un registro de las exenciones y los beneficios acordados a los funcionarios diplomáticos y consulares argentinos en los paí­ses extranjeros.

Art. 27.– Todas las solicitudes de importación y exportación en franquicia se presentarán a la Dirección de Ceremonial del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto en los formularios de práctica, firmados por el jefe de la misión diplomática. En ellos se suministrarán todos los detalles requeridos para la identificación de las mercaderí­as y procedencia, destinatarios, valor, peso medio y fecha de llegada al paí­s, etc. La falta de cualquiera de las informaciones requeridas, como así­ también de los conocimientos, guí­as de carga o avisos postales de encomienda respectivos, impedirá a la Dirección de Ceremonial dar curso a las autoridades aduaneras de la franquicia solicitada.

Art. 28.– La exención de la verificación aduanera se acuerda siguiendo la práctica internacional generalmente observada, reservándose no obstante a la autoridad aduanera, la facultad, en los casos y condiciones que convenga con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, de proceder a la verificación de los bultos cuando así­ se justifique.

En tal caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto hará la comunicación respectiva al jefe de la misión interesada para que asista o designe un representante que presencie el acto de la apertura de los bultos.

Art. 29.– Quedan derogados al decreto 14037 (M. 259) del 22 de octubre de 1938; los arts. 4 , 5 , 6 , 7 y 8 del decreto 6014 (M. 25) del 26 de abril de 1955 y cualquier otra disposición que se oponga al presente decreto.

Art. 30.– El presente decreto será refrendado por los ministros secretarios de Estado, en los Departamentos de Relaciones Exteriores y Culto, Interior, Hacienda y Finanzas.

Art. 31.– Comuní­quese, etc.

Aramburu – Podestá Costa – Busso – Blanco – Alizón Garcí­a

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