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LEY 24410
CÓDIGO PENAL
Modificación
sanc. 30/11/1994; promul. 28/12/1994; publ. 2/1/1995
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.- Derógase el inc. 2 del art. 81 del Código Penal .
Art. 2.- Sustitúyese el art. 106 del Código Penal por el siguiente:
Art. 106.- El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de 2 a 6 años.
La pena será de reclusión o prisión de 3 a 10 años, si a consecuencia del abandono resultare grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima.
Si ocurriere la muerte, la pena será de 5 a 15 años de reclusión o prisión.
Art. 3.- Sustitúyese el art. 107 del Código Penal por el siguiente:
Art. 107.- El máximum y el mínimum de las penas establecidas en el artículo precedente, serán aumentados en un tercio cuando el delito fuera cometido por los padres contra sus hijos y por éstos contra aquéllos, o por el cónyuge.
Art. 4.- Sustitúyese la denominación del cap. II, tít. IV, Libro II del Código Penal por el de «Supresión y suposición del estado civil y de la identidad».
Art. 5.- Sustitúyese el art. 138 del Código Penal por el siguiente:
Art. 138.- Se aplicará prisión de 1 a 4 años al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil de otro.
Art. 6.- Sustitúyese el art. 139 del Código Penal por el siguiente:
Art. 139.- Se impondrá prisión de 2 a 6 años:
1. A la mujer que fingiere preñez o parto para dar a su supuesto hijo derechos que no le correspondan.
2. Al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere la identidad de un menor de 10 años, y el que lo retuviere u ocultare.
Art. 7.- Incorpórase como art. 139 bis del Código Penal el siguiente texto:
«Será reprimido con reclusión o prisión de 3 a 10 años, el que facilitare, promoviere o de cualquier modo intermediare en la perpetración de los delitos comprendidos en este capítulo, haya mediado o no precio o promesa remuneratoria o ejercido amenaza o abuso de autoridad.
«Incurrirán en las penas establecidas en el párrafo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, el funcionario público o profesional de la salud que cometa alguna de las conductas previstas en este capítulo».
Art. 8.- Sustitúyese el art. 146 del Código Penal por el siguiente:
Art. 146.- Será reprimido con prisión o reclusión de 5 a 15 años, el que sustrajere a un menor de 10 años del poder de sus padres, tutor o persona encargada de él, y el que lo retuviere u ocultare.
Art. 9.- Sustitúyese el párr. 3 del art. 292 del Código Penal por el siguiente:
«Para los efectos del párrafo anterior están equiparados a los documentos destinados a acreditar la identidad de las personas, aquellos que a tal fin se dieren a los integrantes de las Fuerzas Armadas, de Seguridad, policiales o penitenciarias, las cédulas de identidad expedidas por autoridad pública competente, las libretas cívicas o de enrolamiento y los pasaportes, así como también los certificados de parto y de nacimiento».
Art. 10.- Sustitúyese el párr. 2 del art. 293 del Código Penal por el siguiente:
«Si se tratase de los documentos o certificados mencionados en el último párrafo del artículo anterior, la pena será de 3 a 8 años».
Art. 11.- Sustitúyese el art. 297 del Código Penal por el siguiente:
Art. 297.- Para los efectos de este capítulo quedan equiparados a los instrumentos públicos los testamentos ológrafos o cerrados, los certificados de parto o de nacimiento, las letras de cambio y los títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador, no comprendidos en el art. 285″.
Art. 12.- Incorpórase en la parte final del párr. 2 del art. 316 del Código Procesal Penal de la Nación , el siguiente texto:
«… salvo que se le impute alguno de los delitos previstos por los arts. 139 , 139 bis y 146 del Código Penal».
Art. 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
PIERRI – MENEM – PEREYRA ARANDÍA DE PÉREZ PARDO – PIUZZI.
NORMA CITADA: Código Procesal Penal -L 239-: LA 199-C-2806.
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