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21/08/2003

LEY 24468

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

Régimen legal

COPARTICIPACIÓN TRIBUTARIA

Acuerdos, Pactos y Compromisos entre Nación y Provincias.Otros convenios

Régimen. Modificación. Fondo especial para el equilibrio fiscal. Creación. Vigencia

sanc. 16/3/1995; promul. 21/3/1995; publ. 23/3/1995

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Modifí­case el tí­t. VI de la ley 23966 , de impuesto sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico, de la siguiente forma:

1. Sustitúyese en todo su texto, la expresión «bienes personales no afectados al proceso económico» por la expresión «bienes personales».

2. Sustitúyese el art. 21 , por el siguiente:

Art. 21.- Estarán exentos del impuesto:

a) Los bienes pertenecientes a los miembros de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras, así­ como su personal administrativo y técnico y familiares, en la medida y con las limitaciones que establezcan los convenios internacionales aplicables. En su defecto, la exención será procedente, en la misma medida y limitaciones, sólo a condición de reciprocidad;

b) Las cuentas de capitalización individual comprendidas en el régimen de capitalización previsto en el tí­t. III de la ley 24241 ;

c) Las cuotas sociales de las cooperativas;

d) Los bienes inmateriales (llaves, marcas, patentes, derechos de concesión y otros bienes similares).

3. Incorpórase a continuación del art. 21 , el siguiente:

Art. …- Las exenciones dispuestas por leyes generales o especiales, referidas a tí­tulos, bonos y demás tí­tulos valores emitidos por la Nación, las provincias o municipalidades, y a las obligaciones negociables previstas en la ley 23576 , no serán aplicables respecto del presente impuesto, cuando su adquisición o incorporación al patrimonio se verifique con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley por la que se incorpora este artí­culo.

4. Sustitúyense el antepenúltimo y el penúltimo párrafos del inc. a) del art. 22 , por los siguientes:

En el caso de inmuebles rurales, el valor determinado de acuerdo con los apartados anteriores, se reducirá en el importe que resulte de aplicar un veinticinco por ciento (25%) sobre el valor fiscal asignado a la tierra libre de mejoras a los fines del pago del impuesto inmobiliario provincial. Al valor del inmueble, en el caso de zonas áridas con perforaciones de agua bajo riego, se descontará el valor de estas perforaciones. Se entenderá que los inmuebles revisten el carácter de rurales, cuando así­ lo dispongan las leyes catastrales locales. No será considerado como mejora el riego público que beneficie a un determinado predio.

El valor a computar para los inmuebles, de acuerdo con las disposiciones de este inciso no podrá ser inferior al de la base imponible -vigente al 31 de diciembre del año por el que se liquide el presente gravamen- fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares. Este valor se tomará asimismo en los casos en que no resulte posible determinar el costo de adquisición o el valor a la fecha de ingreso al patrimonio. Si se trata de inmuebles rurales el importe aludido se reducirá conforme a lo previsto en el párrafo anterior.

De tratarse de inmuebles destinados a casa-habitación del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, del valor determinado de conformidad a las disposiciones de este inciso podrá deducirse el importe adeudado al 31 de diciembre de cada año en concepto de créditos que hubieren sido otorgados para la compra o construcción de dichos inmuebles o para la realización de mejoras en los mismos.

5. Sustitúyese el último párrafo del inc. b) del art. 22 , por el siguiente:

En el caso de automotores, el valor a consignar no podrá ser inferior al que establezca la Dirección General Impositiva, al 31 de diciembre de cada año, con el asesoramiento de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

6. Incorpórase al art. 22 , los siguientes incisos:

h) Los tí­tulos públicos, acciones de sociedades anónimas y en comandita, y demás tí­tulos valores -incluidos los emitidos en moneda extranjera- que se coticen en bolsas o mercados: Al último valor de cotización al 31 de diciembre de cada año o último valor de mercado de dicha fecha en el supuesto de cuotas partes de fondos comunes de inversión.

Los que no coticen en bolsa se valuarán por su costo, incrementado, de corresponder, en el importe de los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio que se hubieran devengado a la fecha indicada, excepto en el caso de acciones que no coticen en bolsa, para las que se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente:

Cuando se trate de acciones que no coticen en bolsa, se computarán al valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre del ejercicio que se liquida. La reglamentación fijará la forma de computar los aumentos y/o disminuciones de capital que se hubieran producido entre la fecha de cierre de la sociedad emisora y el 31 de diciembre del año respectivo.

Cuando se trate de cuotas sociales de cooperativas: a su valor nominal de acuerdo a lo establecido en el art. 36 de la ley 20337.

i) Participaciones en el capital (activo menos pasivo) de cualquier tipo de sociedades -excluidas las acciones a que se refiere el inciso anterior- y titularidad del capital de empresas o explotaciones unipersonales: Por el importe que se establezca para la participación o titularidad de acuerdo con el capital de la sociedad, empresa o explotación que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre del ejercicio que se liquida. Al valor de la participación que así­ resultare, se sumará o restará, respectivamente, el saldo acreedor o deudor de la cuenta particular al 31 de diciembre del año por el que se efectúa la liquidación del gravamen, sin considerar los créditos provenientes de la acreditación de utilidades que hubieran sido tenidas en cuenta para determinar la participación a la fecha de cierre del ejercicio considerado.

Cuando no se lleven registraciones que permitan confeccionar balance en forma comercial, el valor de la participación o titularidad se determinará valuando el capital (activo menos pasivo) conforme a las normas que al respecto establezca la reglamentación, que asimismo fijará la forma de computar los aumentos y/o disminuciones de capital que se hubieran producido entre la fecha de cierre de la sociedad, empresa o explotación originaria de la participación y el 31 de diciembre de cada año.

En los casos en que de acuerdo con lo previsto, deban computarse los saldos deudores o acreedores de las cuentas particulares de los socios, con el fin de determinar las respectivas participaciones en los patrimonios sociales, no deberán considerarse aquellos saldos provenientes de operaciones efectuadas con las sociedades en condiciones similares a las que pudiesen pactarse entre partes independientes. Estos últimos saldos serán considerados como créditos o deudas, según corresponda.

j) Los bienes de uso no comprendidos en los incs. a) y b) afectados a actividades gravadas en el impuesto a las ganancias por sujetos, personas fí­sicas que no sean empresas: Por su valor de origen actualizado menos las amortizaciones admitidas en el mencionado impuesto.

7. Sustitúyese la alí­cuota establecida en el párr. 1 del art. 25 y en el párr. 1 del art. 26 , fijándose en ambos casos en cincuenta centésimos por ciento (0,50%).

8. Incorpóranse entre los párrs. 1 y 2 del art. 26 , los siguientes:

Cuando se trate de inmuebles ubicados en el paí­s, inexplotados o destinados a locación, recreo o veraneo, cuya titularidad directa corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el exterior, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que los mismos pertenecen a personas fí­sicas o sucesiones indivisas domiciliadas o, en su caso, radicadas en el paí­s, sin perjuicio de lo cual deberá aplicarse en estos casos el régimen de ingreso del impuesto previsto en el párrafo anterior.

Lo dispuesto en el párr. 1 no será de aplicación para los bienes que se detallan a continuación:

a) Los tí­tulos, bonos y demás tí­tulos valores emitidos por la Nación, las provincias o municipalidades;

b) Las obligaciones negociables previstas en la ley 23576 ;

c) Las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedad, incluidas las empresas y explotaciones unipersonales;

d) Las cuotas partes de fondos comunes de inversión;

e) Las cuotas sociales de cooperativas.

Cuando la titularidad directa de los bienes indicados en el párrafo anterior, corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el exterior, en paí­ses que no apliquen regí­menes de nominatividad de los tí­tulos valores privados, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que los mismos pertenecen a personas fí­sicas o sucesiones indivisas domiciliadas o, en su caso, radicadas en el paí­s, sin perjuicio de lo cual deberá aplicarse en estos casos el régimen de ingreso del impuesto previsto en el párr. 1 de este artí­culo.

La presunción establecida en el párrafo anterior no será de aplicación cuando los titulares directos a que se refiere el mismo sean compañí­as de seguro, fondos abiertos de inversión, fondos de pensión o entidades bancarias o financieras cuyas casas matrices estén constituidas o radicadas en paí­ses en los que sus bancos centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de supervisión bancaria establecido por el Comité de Bancos de Basilea.

9. Incorpórase como último párrafo del art. 26 el siguiente:

La reglamentación establecerá los mecanismos mediante los cuales se evitará la doble imposición en el paí­s en los casos en que sociedades del exterior sean titulares de bienes comprendidos en este artí­culo siendo sus accionistas residentes en el paí­s u otros supuestos de doble imposición que pudieran presentarse.

Art. 2.– (*) Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el dí­a siguiente al de su publicación y surtirán efecto para los bienes existentes a partir del 31 de diciembre de 1995, inclusive.

(*) Ver circular 1334 DGI.

Art. 3.– (*) Créase un fondo especial para el equilibrio fiscal, que será constituido por un adicional con asignación especí­fica de tres puntos sobre la alí­cuota del impuesto al valor agregado, que regirá por el término de un año. Dicho fondo será administrado por el Tesoro Nacional y se destinará al sostenimiento del equilibrio fiscal y el fortalecimiento del crédito público.

(*) Ver circular 1334 DGI.

Art. 4.– Nación se obliga a efectuar un aporte no reintegrable por un valor de $ 1.200.000.000 en los próximos 18 meses para contribuir a financiar la reforma de los estados provinciales, de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, de la Banca Provincial y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires. Al cumplir sus objetivos dichos recursos se distribuirán entre las provincias en la proporción que le corresponde en el régimen de coparticipación federal.

Art. 5.– Prorrógase hasta el 1 de abril de 1996 el plazo para el cumplimiento de las cláusulas del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento relacionadas exclusivamente a materia tributaria, y cuyo vencimiento hubiera operado u operase con anterioridad a dicha fecha, que estuvieren pendientes de implementación.

Art. 6.– Comuní­quese al Poder Ejecutivo.

Pierri – Menem – Estrada – Piuzzi

Normas citadas: Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento -DN 1807/-: 19-C-3206 – L 20337: ALJA 19-A-512 – L 23576: -B-1526 – L 23966: 199-A-1632 – L 24241: 19-C-3023.

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