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05/02/2004
LEY 24738
ACUERDOS
Cooperación económica y financiera con Ucrania. Aprobación
sanc. 20/11/1996; promul. 19/12/1996; publ. 26/12/1996
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.– Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Ucrania sobre Cooperación Económico-Comercial, suscripto en Buenos Aires el 27 de octubre de 1995, que consta de doce (12) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
Art. 2.– Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Pierri – Ruckauf – Pereyra Arandía de Pérez Pardo – Piuzzi
Anexo
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE UCRANIA SOBRE COOPERACCIÓN ECONÓMICO-COMERCIAL
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Ucrania, en adelante denominados “Las partes”,
Con el deseo de promover el desarrollo de las relaciones económico-comerciales entre los dos países y ampliarlas sobre la base de los principios de igualdad y beneficio mutuo.
Tomando en cuenta los importantes cambios operados en la situación económica de Ucrania que abren nuevas perspectivas y favorecen el fortalecimiento de la cooperación entre ambos países en distintos niveles, incluyendo vínculos bilaterales entre organizaciones y empresas.
Han acordado lo siguiente:
Art. 1.– Las partes adoptarán, sobre la base de la reciprocidad y dentro del marco de la legislación vigente en sus respectivos países, las medidas necesarias para asegurar y promover el desarrollo armonioso e integral del comercio y de las distintas formas de cooperación económico-comercial, teniendo en cuenta el beneficio de ambos países.
Art. 2.– Las partes se concederán el tratamiento de la Nación más favorecida en todas las esferas de la cooperación económico-comercial y, en particular, en lo que se refiere a:
a) Los derechos de aduana y todo tipo de gravámenes aplicados o relacionados con la importación y exportación, incluyendo los métodos en que son cobrados;
b) La liquidación aduanera, el tránsito, el almacenaje y el reembarque;
c) Los impuestos y cualquier otro tipo de derechos internos aplicados directa o indirectamente a los bienes importados;
d) Las modalidades de pago y la transferencia de dichos pagos;
e) Las regulaciones y formalidades vinculadas a la importación y exportación de bienes y servicios;
f) Las reglas de venta, compra, transporte, distribución y uso de los bienes en el mercado interno.
2. (Sic B.O.) Cada parte aplicará a la otra parte un régimen no discriminatorio en relación a restricciones cuantitativas y al otorgamiento de licencias de exportación e importación de los bienes y servicios procedentes del territorio de la otra parte contratante, así como en relación a la repartición y asignación de recursos para pagar tales transacciones de importación.
Art. 3.– Las disposiciones del art. 2 del presente convenio no se aplicarán a:
a) Las ventajas y franquicias que cada parte otorgue o pudiese otorgar a otros países procedentes de su participación en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común, o en una u otra forma de la integración económica regional;
b) Las ventajas o franquicias que cualesquiera de las partes otorgue o pudiese otorgar a países limítrofes para facilitar el comercio fronterizo;
c) Las ventajas y franquicias que la República Argentina otorga en virtud de los acuerdos bilaterales concluidos con Italia el 10 de diciembre de 1987 y con España el 3 de junio de 1988.
Art. 4.– La cooperación económica-comercial entre las partes se efectuará conforme a la legislación vigente en cada uno de los países para la exportación e importación.
Las actividades económicas y comerciales convenidas en el marco del presente acuerdo se llevarán a cabo mediante contratos o acuerdos entre empresas, organizaciones e instituciones públicas o privadas de ambos países.
Cada parte, en la medida de lo posible procurará prestar asistencia y apoyo a las empresas, organizaciones e instituciones competentes de la otra parte para la conclusión de dichos contratos o acuerdos, de conformidad con las disposiciones del presente acuerdo.
Art. 5.– Los pagos por transacciones realizadas en el marco del presente acuerdo serán efectuados en moneda libremente convertible, a menos que las partes involucradas en una transacción particular convengan otro arreglo, conforme a la legislación vigente en cada uno de los países.
Art. 6.– Cada parte, en la medida de lo posible, procurará prestar asistencia a las organizaciones, empresas y firmas interesadas de la otra parte en la búsqueda de las posibilidades de ampliación del comercio.
Art. 7.– 1. Las partes se comprometen a desarrollar en la mayor medida de lo posible la cooperación económico-comercial entre ambos países, con el objeto de contribuir, en particular, aunque no exclusivamente, a:
a. Fortalecer y diversificar las formas de sus vínculos económicos.
b. Explotar nuevas fuentes de abastecimiento y nuevos mercados.
c. Fomentar los flujos de inversión y la transferencia de tecnología.
d. Estimular y proteger las inversiones así como crear para las mismas un clima favorable sobre la base de los principios de no discriminación y de reciprocidad, en particular, en lo que se refiere a la transferencia de utilidades y la repatriación del capital invertido.
2. A tales efectos la cooperación podrá revestir, entre otras, las siguientes modalidades:
a. La cooperación entre los agentes económicos, en particular entre las pequeñas y medianas empresas,
b. El intercambio de información económica y jurídica,
c. El establecimiento de empresas mixtas,
d. La cooperación entre instituciones financieras,
e. Las visitas, contactos y actividades de promoción de la cooperación entre representantes de empresas y organizaciones económicas, incluyendo la creación de mecanismos e instituciones apropiados,
f. La participación en ferias y exposiciones, seminarios y conferencias en cada una de las partes contratantes,
g. La asistencia técnica y servicios de consultoría,
h. El intercambio de delegaciones comerciales y visitas de empresarios de ambos países.
Art. 8.– Cada parte facilitará la participación de la otra parte y de sus empresas en ferias comerciales o exposiciones que se lleven a cabo en su territorio, con sujeción a los términos y condiciones que establezcan sus autoridades competentes.
Art. 9.– Las partes acuerdan crear la Comisión Mixta Intergubernamental Argentino-Ucrania de Cooperación Económica y Comercial, denominada en adelante “La comisión”, con el objeto de supervisar el cumplimiento del presente acuerdo y presentar a los Gobiernos de las partes, propuestas y recomendaciones encaminadas a la ampliación del comercio y al fortalecimiento de la cooperación entre los dos países.
La comisión podrá crear subcomisiones especializadas y grupos de trabajo que la asistan en la realización de su cometido.
La comisión se reunirá alternativamente en la República Argentina y en la República de Ucrania, de común acuerdo entre las partes.
Las partes promoverán la participación activa del sector privado de ambos países, el que podrá reunirse juntamente con la comisión intergubernamental, y elevar a ésta sus recomendaciones.
Art. 10.– Cualquier controversia que pudiera suscitarse entre las partes sobre la interpretación o aplicación del presente acuerdo será resuelta por la vía diplomática a través de negociaciones directas.
Art. 11.– El presente acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las partes se notifiquen recíprocamente haberlo aprobado de conformidad con sus respectivas disposiciones legales. Tendrá una duración de 5 años y se renovará automáticamente por períodos anuales sucesivos a menos que una de las partes notifique a la otra parte su intención de denunciarlo al menos 6 meses antes de la expiración del período de vigencia respectivo.
Art. 12.– En caso de terminación del presente acuerdo sus disposiciones continuarán aplicándose a todos los contratos celebrados al amparo del mismo pero no cumplidos al momento de su expiración.
Hecho en la Ciudad de Buenos Aires, el 27 de octubre de 1995, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y ucraniano, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República Argentina.
Guido Di Tella.
Por el Gobierno de Ucrania.
Serguiy Osyka.
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