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LEY 24857

FORESTACIÓN

Actividades forestales. Aprovechamiento de bosques. Estabilidad fiscal. Régimen

sanc. 06/08/1997; promul. de hecho 05/09/1997; publ. 11/09/1997

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– (Texto según ley 25080, art. 31 ) Toda actividad forestal así­ como el aprovechamiento de bosques comprendidos en el régimen de la ley 13273 de defensa de la riqueza forestal (t.o. 1995) gozarán de estabilidad fiscal por el término de treinta (30) años contados a partir de la fecha de aprobación del proyecto respectivo. Este plazo podrá ser extendido por la autoridad de aplicación, a solicitud de las autoridades provinciales, hasta un máximo de cincuenta (50) años de acuerdo a la zona y ciclo de las especies de que se trate.

Art. 1.- (Texto originario) Toda actividad forestal así­ como el aprovechamiento de bosques comprendidos en el régimen de la ley 13273 , de defensa de la riqueza forestal (t.o. 1995) gozarán de estabilidad fiscal por el término de treinta y tres (33) años contados a partir de la fecha de presentación del estudio de factibilidad del proyecto respectivo.

Art. 2.– (Texto según ley 25080, art. 31 ) A los fines de la presente ley se entiende por:

a) Actividad forestal: Al conjunto de operaciones dirigidas a la implantación, restauración, cuidado, manejo, protección o enriquecimiento de bosques nativos.

b) Manejo sustentable del bosque nativo: A la utilización controlada del recurso forestal para producir beneficios madereros y no madereros a perpetuidad, con los objetivos básicos del mantenimiento permanente de la cobertura forestal y la reserva de superficies destinadas a la protección de la biodiversidad y otros objetivos biológicos y ambientales.

c) Comercialización: A la comercialización de productos madereros y no madereros de origen forestal de bosques nativos.

Art. 2.- (Texto originario) A los fines de la presente ley se entiende por:

a) Actividad forestal: al conjunto de operaciones dirigidas a la implantación, restauración, cuidado, manejo, protección o enriquecimiento de bosques naturales o cultivados en terrenos de aptitud forestal;

b) Manejo sustentable del bosque natural: a la utilización controlada del recurso forestal para producir beneficios madereros y no madereros a perpetuidad, con los objetivos básicos del mantenimiento permanente de la cobertura forestal y la reserva de superficies destinadas a la protección de la biodiversidad y otros objetivos ecológicos y ambientales;

c) Aprovechamiento de bosques cultivados: el conjunto de operaciones de cosecha totales o parciales de madera u otros productos de los bosques cultivados;

d) Comercialzación: a la comercialización de productos madereros y no maderos de origen forestal, ya sea de bosques naturales o implantados.

Art. 3.– La estabilidad fiscal significa que las empresas que desarrollen actividades forestales o aprovechamiento de bosques no podrán ver afectada en más la carga tributaria total, determinada al momento de la presentación del estudio de factibilidad respectivo, como consecuencia de aumentos en las contribuciones impositivas y tasas, cualquiera fuera su denominación, en los ámbitos nacional, provincial o municipal, o la creación de otras nuevas que las alcancen como sujetos de derecho de los mismos.

Art. 4.– La estabilidad fiscal beneficiará a aquellos titulares de empresas forestales acogidos al presente régimen que desarrollen en forma exclusiva las actividades definidas por el art. 2 .

Art. 5.– Las disposiciones de la presente ley no alcanzan al impuesto al valor agregado, a los recursos de la seguridad social y a los tributos aduaneros, los que a los fines de las actividades forestales o de aprovechamiento de bosques se ajustarán al tratamiento tributario general.

Art. 6.– Tratándose de los beneficiarios comprendidos en el art. 2 , inc. a), y a los efectos de la determinación anual del impuesto a las ganancias, se considerará como vencimiento general de cada uno de los ejercicios fiscales a aquel que le corresponda al ejercicio de la finalización de los ciclos productivos de la actividad forestal respectiva.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a dictar las normas reglamentarias de aplicación y excepción de este mecanismo.

Art. 7.– El presente régimen será de aplicación en todas las provincias que componen el territorio nacional que hayan adherido expresamente al mismo, en los términos de la presente ley. Las provincias deberán expresar su adhesión al presente régimen a través del dictado de una ley en la cual deberán invitar expresamente a las municipalidades de sus respectivas jurisdicciones a dictar las normas legales pertinentes en igual sentido.

Art. 8.– Cualquier alteración al principio de estabilidad fiscal enunciado en la presente ley, por parte de las provincias y municipios, que adhieran y obren de acuerdo al art. 7 , última parte, dará derecho a los perjudicados a reclamar ante las autoridades nacionales o provinciales, según correspondiera, que se retenga de los fondos coparticipables que correspondan al Fisco incumplidor, los montos pagados en exceso, para proceder a practicar la devolución al contribuyente.

Art. 9.– El incumplimiento de los proyectos realizados al amparo de la presente ley dará lugar al decaimiento de la estabilidad fiscal, y del tratamiento a que se refiere el art. 6 de la presente ley, sin perjuicio del reintegro de los tributos dejados de abonar, con más los intereses respectivos, con motivo de los aumentos en la carga tributaria total producidos con posterioridad al otorgamiento de la estabilidad fiscal y de la aplicación de las disposiciones de las leyes 11683 (t.o. 1986) (*) y 23771 y modificatorias.

(*) Rectius est: “11683 (t.o. en 1978)”

Art. 10.– (Texto según ley 25080, art. 31 ) La autoridad de aplicación de la presente ley y de sus disposiciones reglamentarias será la Secretarí­a de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable de la Presidencia de la Nación.

Art. 10.- (Texto originario) La autoridad de aplicación de la presente ley y de sus disposiciones reglamentarias, será el Ministerio de Economí­a y Obras y Servicios Públicos, quien delegará dicha facultad en la Secretarí­a de Agricultura, Ganaderí­a y Pesca.

Asimismo, la autoridad de aplicación deberá requerir el dictamen de la Secretarí­a de Recursos Naturales y Ambiente Humano, que será obligatorio para la aprobación definitiva de los proyectos.

En todo lo relativo a la aplicación de esta ley el Poder Ejecutivo nacional concertará con las autoridades provinciales el ejercicio de las facultades constitucionales concurrentes.

Art. 11.– El Poder Ejecutivo nacional deberá dictar el decreto reglamentario de la presente ley dentro del plazo de sesenta (60) dí­as de su promulgación.

Art. 12.– Comuní­quese al Poder Ejecutivo.

Pierri – Ruckauf – Pereyra Arandí­a De Pérez Pardo – Piuzzi

Referencias: L 11683, t.o. 78-B-1931 – L 13273, t.o. 95: LA 199-C-3275 – L 23771: LA 1990-A-61.

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