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DECRETO 1219/2006

COMERCIO EXTERIOR

Dumping. Importaciones procedentes de paí­ses sin economí­a de mercado o en transición. Comparabilidad de precios. Procedimiento

del 12/09/2006; publ. 20/09/2006

Visto el Expediente S01:0116082/2006 del Registro del Ministerio de Economí­a y Producción, y

Considerando:

Que mediante la ley 24425 la República Argentina incorporó al ordenamiento jurí­dico nacional el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que entre otros, contiene el Acuerdo Relativo a la Aplicación del art. VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 -Acuerdo sobre Dumping– reglamentado mediante el decreto 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998.

Que en la segunda disposición suplementaria al art. VI, párr. 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del art. VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 se establece que en el caso de importaciones procedentes de un paí­s cuyo comercio es objeto de un monopolio completo o casi completo y en el que todos los precios interiores los fija el Estado, la determinación de la comparabilidad de los precios a los fines del párr. 1 del citado acuerdo puede ofrecer dificultades especiales y que, en tales casos, las partes contratantes importadoras pueden juzgar necesario tener en cuenta la posibilidad de que una comparación exacta con los precios interiores de dicho paí­s no sea siempre apropiada.

Que el Acuerdo sobre Dumping no precisó en detalles respecto a esta cuestión, dejando librado al criterio de los paí­ses miembros establecer los alcances de aquellos supuestos en los que no puede hablarse de “valores normales” u “operaciones comerciales normales” por la injerencia del Estado de manera directa o indirecta en el mercado.

Que hasta el presente, la República Argentina ha considerado en el marco de las investigaciones por dumping a ciertos paí­ses como sin economí­a de mercado, aplicándoles el art. 20 del decreto 2121 de fecha 30 de noviembre de 1994 o el art. 66 del decreto 1326/1998, según la vigencia de las citadas normas.

Que, con posterioridad al dictado de las normas antes mencionadas, se concretaron incorporaciones de nuevos miembros a la Organización Mundial del Comercio (O.M.C.) asumiendo nuestro paí­s la obligación de notificar las metodologí­as utilizadas para esta cuestión al Comité de Prácticas Antidumping de la mencionada organización.

Que asimismo, atento a los cambios operados en las economí­as de determinados paí­ses, resulta necesario dictar una reglamentación que plasme los criterios objetivos a aplicar a estos paí­ses cuando estén involucrados en investigaciones por prácticas comerciales desleales bajo la forma de dumping.

Que sin perjuicio de ello, la República Argentina notifica a los exportadores de paí­ses considerados como economí­as no de mercado, los criterios a aplicar durante las investigaciones correspondientes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurí­dicos del Ministerio de Economí­a y Producción ha tomado la intervención que le compete.

Que el Poder Ejecutivo Nacional es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el art. 99 , inc. 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– En el caso de importaciones procedentes de paí­ses sin economí­a de mercado o en transición hacia una economí­a de mercado, a efectos de determinar la comparabilidad de los precios, de conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del art. VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la ley 24425 , el valor normal será determinado sobre la base del precio de venta al mercado interno en un tercer paí­s con economí­a de mercado, o del precio que aplica dicho tercer paí­s a otros paí­ses, incluida la República Argentina o, el precio reconstruido en dicho tercer paí­s de economí­a de mercado o si esto no fuera posible, sobre cualquier otra base razonable incluyendo el precio realmente pagado o pagadero en la República Argentina por el producto similar, debidamente ajustado, incluyendo un margen de beneficio razonable. La selección de un tercer paí­s de economí­a de mercado deberá ser apropiada y razonable, teniendo debidamente en cuenta cualquier información fiable de la que se disponga en el momento de la elección, pudiéndose, asimismo, utilizar un tercer paí­s que esté sometido a la misma investigación.

Art. 2.– El acto administrativo que declare la apertura de la investigación deberá individualizar el tercer paí­s de economí­a de mercado considerado para esa etapa. Las partes interesadas dispondrán de un plazo de diez (10) dí­as hábiles contados a partir del dí­a siguiente de la publicación en el Boletí­n Oficial del citado acto, para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer paí­s.

Art. 3.– Los productores/exportadores sometidos a investigación podrán demostrar que operan en condiciones de economí­a de mercado sobre la base de pruebas positivas debidamente certificadas, que ayuden a la Autoridad de Aplicación a determinar si el valor normal puede ser determinado utilizando la información de ese productor/exportador.

A tal efecto deberán demostrar que:

a) Las decisiones de las empresas sobre precios, factores de costos (incluidos, por ejemplo, las materias primas, costo de tecnologí­a y mano de obra), producción, ventas e inversión, se adoptan en respuestas a señales de mercado que reflejan la oferta y la demanda, sin interferencias del Estado;

b) Las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional;

c) Los costos de producción y la situación financiera de las empresas no sufren distorsiones heredadas del sistema anterior de economí­a no sujeta a las leyes del mercado, y particularmente, en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pago por compensación de deudas;

d) Las empresas en cuestión están sometidas a leyes relativas a la propiedad y la quiebra que garantizan la seguridad jurí­dica y la estabilidad necesarias para el financiamiento de las empresas;

e) Que las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado;

La enumeración precedente no es taxativa pudiendo la Autoridad de Aplicación solicitar otras pruebas que considere pertinentes.

Art. 4.– Si se demuestra, de acuerdo a las pruebas presentadas y de conformidad con los criterios establecidos en el art. 3 del presente decreto, que uno o más productores/exportadores sujetos a investigación operan en condiciones de economí­a de mercado con relación a la fabricación y venta del producto en cuestión, para el cálculo del valor normal se aplicará lo dispuesto en el art. 2 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del art. VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, para ese productor/exportador.

Cuando la Autoridad de Aplicación, luego de analizar la información remitida por los exportadores/productores, concluyera que los mismos no operan en condiciones de mercado o no se haya dado cumplimiento a lo requerido en el art. 3 del presente decreto el valor normal se determinará conforme a lo establecido en el art. 1 de la presente medida.

Art. 5.– El presente decreto será aplicable a las investigaciones y a los exámenes de medidas vigentes, iniciados con posterioridad a la fecha de su entrada en vigor.

Art. 6.– La Secretarí­a de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economí­a y Producción será la Autoridad de Aplicación encargada de dictar las normas complementarias del presente decreto.

Art. 7.– La presente medida comenzará a regir a partir del dí­a siguiente al de su publicación en el Boletí­n Oficial.

Art. 8.– Derógase el art. 66 del decreto 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998.

Art. 9.– Comuní­quese, etc.

Kirchner – Fernández – Miceli – Taiana

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