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LEY 24870
PROPIEDAD INTELECTUAL
Régimen. Modificación
sanc. 20/8/1997; promul. de hecho 11/9/1997; publ. 16/9/1997
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.- Sustitúyense los arts. 5 y 84 de la L 11723, modificada por el DL 12063/67 (*), por los siguientes:
Art. 5.- La propiedad intelectual sobre sus obras corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes hasta setenta años contados a partir del 1 de enero del año siguiente al de la muerte del autor.
En los casos de obras en colaboración, este término comenzará a contarse desde el 1 de enero del año siguiente al de la muerte del último colaborador. Para las obras póstumas, el término de setenta años empezará a correr a partir de 1 de enero del año siguiente al de la muerte del autor.
En caso de que un autor falleciera sin dejar herederos, y se declarase vacante su herencia, los derechos que a aquél correspondiesen sobre sus obras pasarán al Estado por todo el término de ley, sin perjuicio de los derechos de terceros.
Art. 84.- Las obras que se encontrasen bajo el dominio público, sin que hubiesen transcurrido los términos de protección previstos en esta ley, volverán automáticamente al dominio privado, sin perjuicio de los derechos que hubieran adquirido terceros sobre las reproducciones de esas obras hechas durante el lapso en que las mismas estuvieron bajo el dominio público.
Art. 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
PIERRI – RUCKAUF – PEREYRA ARANDÍA DE PÉREZ PARDO – PIUZZI.
(*) Sic B.O.
Referencias: L 11683: ALJA 18-9–268 – DL 12063/57: ALJA 18-9–9.
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