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LEY 23277

PSICOLOGÍA

Ejercicio profesional. Régimen

sanc. 27/09/1985; promul. 06/11/1985; publ. 15/11/1985

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:

TÍTULO I:

DEL EJERCICIO PROFESIONAL. ÁMBITO Y AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Art. 1.– El ejercicio de psicologí­a, como actividad profesional independiente en la Capital Federal, territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, quedará sujeta a las disposiciones de la presente ley.

El control del ejercicio de la profesión y el gobierno de la matrí­cula respectiva se realizará por la Secretarí­a de Salud y Acción Social, en las condiciones que se establezcan en la correspondiente reglamentación.

Art. 2.– Se considera ejercicio profesional de la psicologí­a, a los efectos de la presente ley, la aplicación y/o indicación de teorí­as, métodos, recursos, procedimientos y técnicas especí­ficas en:

a) El diagnóstico, pronóstico y tratamiento de la personalidad y la recuperación, conservación y prevención de la salud mental de las personas;

b) La enseñanza y la investigación;

c) El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos por designaciones de autoridades públicas, incluso nombramientos judiciales;

d) La emisión, evacuación, expedición, presentación de certificaciones, consultas, asesoramiento, estudios, consejos, informes, dictámenes y peritajes.

Art. 3.– El Psicólogo podrá ejercer su actividad autónoma en forma individual y/o integrando equipos interdisciplinarios, en forma privada o en instituciones públicas o privadas que requieran sus servicios. En ambos casos podrá hacerlo a requerimiento de especialistas en otras disciplinas o de personas que voluntariamente soliciten su asistencia profesional.

TÍTULO II:

DE LAS CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

Art. 4.– El ejercicio de la profesión de psicólogos sólo se autorizará aquellas personas que:

1. Posean tí­tulo habilitante de licenciado en psicologí­a otorgado por universidad nacional, provincial o privada habilitada por el Estado, conforme a la legislación o tí­tulo equivalente reconocido por las autoridades pertinentes.

2. Posean tí­tulo otorgado por universidades extranjeras que haya sido revalidado en el paí­s.

3. Tengan tí­tulo otorgado por universidades extranjeras que en virtud de tratados internacionales en vigencia haya sido habilitado por universidad nacional.

4. También podrán ejercer la profesión:

a) Los extranjeros con tí­tulo equivalente, que estuviesen en tránsito en el paí­s y fueran oficialmente requeridos en consulta para asuntos de su especialidad. La autorización para el ejercicio profesional será concedida por un perí­odo de seis meses, pudiendo prorrogarse;

b) Los profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas o privadas con fines de investigación, docencia, y asesoramiento. Esta habilitación no autoriza al profesional extranjero para el ejercicio independiente de su profesión, debiendo limitarse a la actividad para la que ha sido requerido.

Art. 5.– El ejercicio profesional consistirá únicamente en la ejecución personal de los actos enunciados en la presente ley, quedando prohibido todo préstamo de la firma o nombre profesional a terceros, sean éstos psicólogos o no.

TÍTULO III:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES

Art. 6.– No podrán ejercer la profesión:

1. Los condenados por delitos contra las personas, el honor, la libertad, la salud, pública o la fe pública hasta el transcurso de un tiempo igual al de la condena, que en ningún caso podrá ser menor de dos años.

2. Los que padezcan enfermedades psí­quicas graves y/o infecto-contagiosas mientras dure el perí­odo de contagio.

TÍTULO IV:

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Art. 7.– Los profesionales que ejerzan la psicologí­a podrán:

1. Certificar las prestaciones de servicios que efectúen, así­ como también las conclusiones de diagnósticos referentes a los estados psí­quicos de las personas en consulta.

2. Efectuar interconsultas y/o derivaciones a otros profesionales de la salud cuando la naturaleza del problema así­ lo requiera.

Art. 8.– Los profesionales que ejerzan la psicologí­a están obligados a:

1. Aconsejar la internación en establecimiento público o privado de aquellas personas que atiendan y que por los trastornos de su conducta signifiquen peligro para sí­ o para terceros; así­ como su posterior externación.

2. Proteger a los examinados, asegurándoles que las pruebas y resultados que obtenga se utilizarán de acuerdo a normas y éticas y profesionales.

3. Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de emergencia.

4. Guardar el más riguroso secreto profesional sobre cualquier prescripción o acto que realizare en cumplimiento de sus tareas especí­ficas, así­ como de los datos hechos que se les comunicare en razón de su actividad profesional sobre aspectos fí­sicos, psicológicos o ideológicos de las personas.

5. Fijar, domicilio profesional dentro del territorio de la Capital Federal, Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur.

TÍTULO V:

DE LAS PROHIBICIONES

Art. 9.– Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la psicologí­a:

1. Prescribir, administrar o aplicar medicamentos, electricidad o cualquier otro medio fí­sico y/o quí­mico destinado al tratamiento de los pacientes.

2. Participar honorarios entre psicólogos o con cualquier otro profesional, sin perjuicio del derecho a presentar honorarios en conjunto por el trabajo realizado en equipo.

3. Anunciar o hacer anunciar actividad profesional como psicólogo publicando falsos éxitos terapéuticos, estadí­sticas ficticias, datos inexactos; prometer resultados en la curación o cualquier otro engaño.

Art. 10.– Deróganse los arts. 9 y 91 de la norma de facto 17132, y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.

Art. 11.– Comuní­quese al Poder Ejecutivo.

Pugliese – Otero – Bravo – Macris

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