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LEY 24999
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Régimen. Modificación
sanc. 1/7/1998; promul. de hecho 24/7/1998; publ. 30/7/1998
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.- Modifícase el art. 11 del cap. IV, titulado «Cosas muebles no consumibles», de la L 24240 , como sigue:
Art. 11.- Garantías. Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles, art. 2325 del Código Civil , el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado y su correcto funcionamiento.
La garantía legal tendrá vigencia por tres (3) meses a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado, el transporte será realizado por el responsable de la garantía y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo.
Art. 2.- Incorpórase al art. 13, dentro del cap. IV, el siguiente texto:
Art. 13.- Responsabilidad. Son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el art. 11.
Art. 3.- Sustitúyese el art. 14 del cap. IV, el que quedará redactado como sigue:
Art. 14.- Certificado de garantía. El certificado de garantía deberá constar por escrito en idioma nacional, con redacción de fácil comprensión en letra legible, y contendrá como mínimo:
a) La identificación del vendedor, fabricante, importador o distribuidor;
b) La identificación de la cosa con las especificaciones técnicas necesarias para su correcta individualización;
c) Las condiciones de uso, instalación y mantenimiento necesarias para su funcionamiento;
d) Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de extensión;
e) Las condiciones de reparación de la cosa con especificación del lugar donde se hará efectiva.
En caso de ser necesaria la notificación al fabricante o importador de la entrada en vigencia de la garantía, dicho acto estará a cargo del vendedor. La falta de notificación no libera al fabricante o importador de la responsabilidad solidaria establecida en el art. 13.
Cualquier cláusula cuya redacción o interpretación contraríen las normas del presente artículo es nula y se tendrá por no escrita.
Art. 4.- Incorpórase al art. 40, dentro del cap. X de la L 24240 «responsabilidad por daños», con el siguiente texto:
Art. 40.- Responsabilidad. Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.
La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.
Art. 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
PIERRI – RUCKAAUF – PEREYRA ARANDÍA DE PÉREZ PARDO – PIUZZI.
NORMA CITADA: L 24240: 19-C-3012.
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