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LEY 25126

CONVENIOS INTERNACIONALES

Estados Unidos de América

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

EXTRADICIÓN

Tratado de Extradición con los Estados Unidos de América. Aprobación

sanc. 4/8/1999; promul. de hecho 8/9/1999; publ. 14/9/1999

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.- Apruébase el Tratado de Extradición entre la República Argentina y los Estados Unidos de América, suscripto en Buenos Aires, el 10 de junio de 1997, que consta de veintitrés (23) artí­culos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

Art. 2.- Comuní­quese al Poder Ejecutivo Nacional.

PIERRI – RUCKAUF – PEREYRA ARANDÍA DE PÉREZ PARDO – OYARZúN.

 ___

ANEXO

TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE
LA REPúBLICA ARGENTINA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

La República Argentina y los Estados Unidos de América, en adelante Las Partes,

Considerando el Tratado de Extradición entre la República Argentina y los Estados Unidos de América, firmado en Washington el 21 de enero de 1972,

Deseando brindar una cooperación más efectiva entre los dos Estados en la represión del delito, y con ese propósito, celebrar un nuevo tratado de extradición,

Han acordado lo siguiente:

Artí­culo 1:
Obligatoriedad de la extradición

Las Partes acuerdan extraditar en forma recí­proca según las disposiciones del presente Tratado, a las personas a las cuales las autoridades del Estado Requirente han imputado o declarado culpables por un delito extraditable.

Artí­culo 2:
Delitos extraditables

1. Un delito será extraditable si es punible en virtud de la legislación de ambas Partes con la privación de la libertad por un perí­odo máximo superior a un año o con una pena más severa. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona condenada por tal delito, a la que se busca para el cumplimiento de una condena, se concederá la extradición sólo si le queda por cumplir por lo menos seis meses de prisión.

2. Un delito también será extraditable si se trata de:

a) la tentativa para cometer cualquier delito de los contemplados en el párr. 1;

b) una conspiración tal como la define la legislación de los Estados Unidos de América o una asociación ilí­cita según la define la legislación de la República Argentina, para cometer cualquier delito de los contemplados en el párr. 1, o

c) la participación en la comisión de cualquier delito de los contemplados en el párr. 1.

3. A los fines del presente artí­culo, un delito será extraditable independientemente de que:

a) Las leyes de las Partes tipifiquen o no las acciones u omisiones que constituyen el delito dentro de la misma categorí­a de delito o denominen o no el delito con la misma terminologí­a; o

b) El delito fuera o no un delito para el cual las leyes federales de los Estados Unidos de América requieren la constatación de elementos tales como el transporte interestatal o, el uso de correos u otras facilidades que afecten el comercio interestatal o extranjero, siendo el propósito de tales elementos establecer la jurisdicción en los Tribunales Federales de los Estados Unidos de América.

4. De acuerdo con las disposiciones de este Tratado, se otorgará la extradición por aquellos delitos que se hayan cometido en su totalidad o en parte dentro del territorio del Estado Requirente, que a los efectos de este artí­culo incluye todos los lugares sometidos a su jurisdicción penal. También se otorgará la extradición para aquellos delitos cometidos fuera del territorio del Estado Requirente si:

a) la acción o acciones que constituyen el delito producen efecto en el territorio del Estado Requirente; o

b) las leyes del Estado Requerido disponen del castigo de un delito cometido fuera de su territorio en circunstancias semejantes.

5. Cuando se conceda la extradición por un delito extraditable, también será concedida por cualquier otro delito especificado en la solicitud aun cuando éste sea punible con un año o menos de privación de libertad, siempre que se hubieran cumplido los demás requisitos para la extradición.

Artí­culo 3:
Nacionalidad

La extradición y entrega de la persona reclamada no serán denegadas en virtud de ser ésta nacional de la Parte Requerida.

Artí­culo 4:
Delitos polí­ticos y militares

1. La extradición no será concedida si el delito por el cual se ha pedido la extradición es un delito polí­tico.

2. A los fines de este Tratado, los siguientes delitos no serán considerados delitos polí­ticos:

a) un atentado o delito doloso contra la integridad fí­sica del Jefe de Estado de una de las Partes, o contra la de un miembro de su familia;

b) los delitos por los cuales ambas Partes tienen la obligación, de conformidad con tratados internacionales multilaterales sobre genocidio, actos de terrorismo, tráfico ilí­cito de estupefacientes y sicotrópicos o sobre otros delitos, de extraditar a la persona requerida o de presentar el caso a las autoridades competentes para que decidan sobre su enjuiciamiento;

c) la tentativa para cometer cualquier delito de los contemplados en los incs. a) y b);

d) una conspiración tal como la define la legislación de los Estados Unidos de América o una asociación ilí­cita según la define la legislación de la República Argentina, para cometer cualquier delito de los contemplados en los incs. a) y b); o

e) la participación en la comisión de cualquier delito de los contemplados en los incs. a) y b).

3. No obstante los términos del párr. 2 de este artí­culo, la extradición no será concedida si la autoridad competente del Estado Requerido determina que la solicitud fue motivada por razones polí­ticas.

4. El Estado Requerido podrá denegar la extradición por delitos contemplados en la legislación militar que no son delitos en virtud de la legislación penal ordinaria.

Artí­culo 5:
Procesos anteriores

1. La extradición no será concedida cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o absuelta en el Estado Requerido por el delito por el cual se ha solicitado la extradición.

2. Si ambas Partes tienen jurisdicción por los hechos sobre los cuales se solicita la extradición, ésta no será denegada por el motivo de que las autoridades del Estado Requerido no hayan iniciado un proceso penal contra la persona reclamada por tales hechos. Si el Estado Requerido ha iniciado un proceso contra esa persona por esos hechos pero no lo ha continuado, la extradición no será denegada siempre que la legislación del Estado Requerido sobre la cosa juzgada permita la reapertura de dicho proceso.

Artí­culo 6:
Pena de muerte

Cuando el delito por el cual se solicita la extradición es punible con la pena de muerte en virtud de la legislación del Estado Requirente y la legislación del Estado Requerido no admitiera la pena de muerte para ese delito, la entrega de la persona reclamada podrá ser denegada, salvo que el Estado Requirente otorgue garantí­as de que la pena de muerte no será impuesta, o de ser impuesta, no será ejecutada.

Artí­culo 7:
Prescripción

La extradición no será denegada en virtud de que la acción penal o la pena se encuentren prescriptas conforme a la legislación del Estado Requerido.

Artí­culo 8:
Trámite de extradición y documentación
requerida

1. La solicitud de extradición se efectuará por escrito y será presentada por la ví­a diplomática.

2. La solicitud de extradición estará acompañada por:

a) la descripción fí­sica más precisa posible de la persona reclamada y cualquier información conocida respecto a su identidad, nacionalidad y probable paradero y, si fuera posible, su fotografí­a y huellas dactilares;

b) una relación sumaria de los hechos del delito y una breve exposición de las etapas procesales cumplidas;

c) el texto de la ley o leyes que describen la conducta delictiva por la cual se requiere la extradición y la pena aplicable;

d) una declaración que ni la acción penal ni la pena han prescripto conforme a la legislación del Estado Requirente; y

e) los documentos, declaraciones u otra clase de información especificada en el párr. 3 o 4 del presente artí­culo, según corresponda.

3. La solicitud de extradición de una persona que es reclamada para ser imputada, también estará acompañada por:

a) una copia de la orden de arresto o detención emitida por la autoridad correspondiente;

b) si existiere, una copia del auto de procesamiento contra la persona reclamada; y

c) la información que justificarí­a la detención de la persona reclamada si el delito se hubiera cometido en el Estado Requerido.

4. La solicitud de extradición de una persona declarada culpable o condenada por el delito por el cual se solicita la extradición, además de los requisitos mencionados en el párr. 2, estará también acompañada por:

a) una copia de la declaración de culpabilidad o, si dicha copia no existiera, una constancia de una autoridad judicial de que la persona ha sido declarada culpable;

b) la información que establezca que la persona reclamada es aquella a la cual se refiere la declaración de culpabilidad; y

c) una copia del documento en el que conste la condena dictada, si la persona reclamada ha sido condenada, y una constancia del tiempo cumplido de la condena.

Artí­culo 9:
Traducción

Toda la documentación presentada por el Estado Requirente, en aplicación de este Tratado, estará acompañada de una traducción al idioma del Estado Requerido.

Artí­culo 10:
Admisibilidad de la documentación

La documentación que acompañe la solicitud de extradición, incluyendo las traducciones correspondientes, será recibida y aceptada como prueba en el proceso de extradición cuando:

a) se encuentre certificada o legalizada por el agente diplomático o consular correspondiente del Estado Requerido acreditado en el Estado Requirente, o

b) se encuentre certificada o legalizada de cualquier otra forma aceptada por la legislación del Estado Requerido.

Artí­culo 11:
Detención preventiva

1. En caso de urgencia, cualquiera de las Partes podrá solicitar la detención preventiva de la persona reclamada. Un pedido de detención preventiva podrá ser transmitido por cualquier medio escrito a través de la ví­a diplomática. El pedido podrá también ser transmitido alternativamente en forma directa entre el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

2. La solicitud para la detención preventiva incluirá:

a) la descripción de la persona reclamada;

b) el paradero de la persona reclamada, si se conociera;

c) una breve exposición de los hechos del caso, incluyendo, si fuera posible, el momento y lugar en que se cometió el delito;

d) la mención de la ley o leyes que describan la conducta delictiva;

e) una declaración de la existencia de una orden de detención o de una declaración de culpabilidad o sentencia condenatoria contra la persona reclamada;

f) una explicación de las razones que motivan la urgencia de la solicitud; y

g) una declaración de que se enviará la solicitud de extradición de la persona reclamada con la correspondiente documentación que la sustente.

3. El Estado Requerido notificará sin demora al Estado Requirente la decisión sobre la solicitud de detención preventiva.

4. La persona detenida preventivamente en virtud de este artí­culo, podrá recuperar su libertad al cumplirse los sesenta (60) dí­as calendario a partir de la fecha de la detención preventiva, si la autoridad ejecutiva del Estado Requerido no hubiera recibido la solicitud de extradición y la documentación que la sustente, exigida en el art. 8.

5. El hecho de que la persona reclamada hubiera sido dejada en libertad en virtud del párr. 4 de este artí­culo no será un obstáculo para volver a detenerla y extraditarla si con posterioridad se recibiere una solicitud de extradición.

Artí­culo 12:
Decisión sobre la extradición y entrega
de la persona reclamada

1. El Estado Requerido notificará de inmediato al Estado Requirente su decisión sobre la solicitud de extradición.

2. Si la solicitud fuere denegada en todo o en parte, el Estado Requerido dará una explicación de las razones de la denegación. El Estado Requerido proporcionará copias de las decisiones judiciales pertinentes si fueren solicitadas.

3. Si se solicitaran garantí­as en virtud del art. 6 de este Tratado, dichas garantí­as serán proporcionadas con anterioridad a la entrega de la persona reclamada.

4. Si la extradición fuere concedida, las Partes acordarán el momento y lugar para la entrega de la persona reclamada. Si la persona reclamada no es trasladada del territorio del Estado Requerido dentro de los treinta (30) dí­as calendario a partir del momento de la notificación mencionada en el párr. 1 de este artí­culo, o dentro del plazo que establezca la legislación de ese Estado, si este plazo fuera mayor, esa persona podrá quedar en libertad y el Estado Requerido podrá denegar su extradición ante una nueva solicitud del Estado Requirente por el mismo delito.

Artí­culo 13:
Entregas provisoria y diferida

1. Si fuere concedida la extradición de una persona sometida a proceso o que esté cumpliendo una condena en el Estado Requerido, éste podrá entregar provisoriamente la persona reclamada al Estado Requirente para que sea sometida a proceso. La persona así­ entregada será mantenida bajo custodia en el Estado Requirente, y será devuelta al Estado Requerido después de la terminación del proceso contra esa persona, o cuando ya no sea necesaria su presencia según la legislación del Estado Requirente. La entrega provisoria estará sujeta a las condiciones que se acuerden entre ambas Partes.

2. El Estado Requerido podrá postergar los trámites de extradición relativos a una persona sometida a proceso o que esté cumpliendo una condena en aquel Estado. El aplazamiento podrá continuar hasta que haya terminado el proceso de la persona reclamada o hasta que la persona haya cumplido cualquier condena impuesta.

3. A los efectos de este Tratado, el aplazamiento del proceso de extradición o de la entrega por parte del Estado Requerido, suspenderá el plazo de la prescripción en las actuaciones judiciales que tuvieren lugar en el Estado Requirente por el delito o delitos que motivaron la solicitud de extradición.

Artí­culo 14:
Concurrencia de solicitudes

Si una de las Partes recibiere una solicitud de la otra Parte y también de Terceros Estados por la extradición de la misma persona, ya sea por el mismo delito o por delitos diferentes, la autoridad competente del Estado Requerido determinará a cuál Estado entregará esa persona. Al tomar la decisión, el Estado Requerido considerará todos los factores pertinentes, incluyendo entre otros:

a) si las solicitudes fueron o no realizadas en virtud de un Tratado;

b) el lugar donde fue cometido cada delito;

c) la gravedad de los delitos;

d) los intereses respectivos de los Estados Requirentes;

e) la posibilidad de extradiciones posteriores entre los Estados Requirentes; y

f) el orden cronológico en que fueron recibidas las solicitudes de los Estados Requirentes.

Artí­culo 15:
Secuestro y entrega de bienes y pruebas

1. En la medida que lo permita su legislación, el Estado Requerido podrá secuestrar y entregar al Estado Requirente todos los bienes, documentos y pruebas relacionadas con el delito por el cual se concede la extradición. Aquéllos podrán ser entregados aun cuando la extradición no se pueda efectuar debido a la muerte, desaparición o fuga de la persona buscada.

2. El Estado Requerido podrá condicionar la entrega de los bienes y pruebas con las garantí­as suficientes por parte del Estado Requirente de que aquéllos serán devueltos al Estado Requerido lo antes posible. El Estado Requerido también podrá aplazar la entrega de dichos bienes y pruebas si fueran necesarios como evidencia en ese Estado.

3. Los derechos de terceros sobre dichos bienes y pruebas serán debidamente respetados.

Artí­culo 16:
Norma de especialidad

1. La persona extraditada en virtud del presente Tratado no podrá ser detenida ni sometida a proceso o pena en el Estado Requirente excepto por:

a) el delito por el cual se ha concedido la extradición, o un delito con una denominación diferente o de menor gravedad basado en los mismos hechos por los cuales se concedió la extradición, siempre que dicho delito sea extraditable;

b) un delito cometido por esa persona después de su entrega, o

c) un delito por el cual la autoridad competente del Estado Requerido autorice la detención, el juicio o el cumplimiento de la pena de esa persona.

A los fines del presente inciso:

i) el Estado Requerido podrá solicitar la presentación de la documentación exigida en el art. 8; y

ii) la persona extraditada podrá ser detenida por el Estado Requirente por noventa (90) dí­as calendario o por un perí­odo mayor que el Estado Requerido consienta, mientras se esté tramitando el pedido de autorización.

2. Una persona extraditada en virtud de este Tratado no podrá ser extraditada a un tercer Estado por un delito cometido antes de su entrega salvo que el Estado que la haya entregado lo consienta.

3. Los párrs. 1 y 2 de este artí­culo no impedirán la detención, juicio o cumplimiento de la pena de una persona extraditada o la extradición de esa persona a un tercer Estado si:

a) abandonare el territorio del Estado Requirente después de la extradición y regresare voluntariamente al mismo, o

b) no abandonare el territorio del Estado Requirente dentro de los veinte (20) dí­as calendario a partir del dí­a que tuvo la libertad de hacerlo.

Artí­culo 17:
Renuncia a la extradición

1. Si la persona reclamada consiente entregarse al Estado Requirente, el Estado Requerido podrá entregar la persona tan pronto como sea posible, sin más trámite.

2. El consentimiento deberá manifestarse directa y expresamente ante la autoridad judicial correspondiente del Estado Requerido.

Artí­culo 18
Tránsito

1. Cualquiera de las Partes podrá autorizar el traslado por su territorio de una persona entregada a la otra Parte por un Tercer Estado. En los casos de tránsito programado dicha autorización deberá ser solicitada por la Parte a la cual la persona será extraditada. La solicitud de tránsito podrá ser trasmitida por la ví­a diplomática. Esta solicitud podrá ser transmitida alternativamente en forma directa entre el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América o a través de la Organización Internacional de Policí­a Criminal (Interpol). El pedido de tránsito incluirá una descripción de la persona a ser trasladada y un breve informe de los hechos del caso. Una persona en tránsito podrá ser detenida en custodia durante el perí­odo de tránsito.

2. No se requerirá autorización si una Parte traslada a una persona entregada a la misma por un Tercer Estado usando un medio de transporte aéreo, y no está programado un aterrizaje en el territorio de la otra Parte. Si se presenta un aterrizaje no programado en el territorio de una Parte, esa Parte podrá solicitar a la otra el permiso previsto en el párr. 1. De ser requerida tal solicitud de tránsito, ésta deberá ser presentada dentro de las noventa y seis (96) horas del aterrizaje no programado. La Parte en la cual ocurriera el aterrizaje no programado podrá detener en custodia a la persona a ser trasladada hasta que se efectúe el tránsito.

Artí­culo 19:
Representación y gastos

1. El Estado Requerido asesorará, colaborará, se presentará al tribunal en nombre y en representación de los intereses del Estado Requirente en cualquier proceso relacionado con un pedido de extradición. El representante designado por el Estado Requerido tendrá legitimación legal para intervenir en ese proceso.

2. El Estado Requirente se hará cargo de los gastos relativos a la traducción de los documentos y al traslado de la persona entregada hasta ese Estado. El Estado Requerido pagará cualquier otro gasto incurrido en ese Estado como consecuencia de la tramitación de la extradición.

3. Ninguna de las Partes presentará reclamo monetario alguno contra la otra relacionado con el arresto, detención, custodia, interrogatorio o entrega de las personas reclamadas en virtud del presente Tratado.

Artí­culo 20:
Autoridad competente

A los efectos de este Tratado, para los Estados Unidos de América el término “autoridad competente” se refiere a las autoridades pertinentes de la Autoridad Ejecutiva.

Artí­culo 21:
Consulta

Las Partes podrán consultarse mutuamente, en forma directa, con relación a la tramitación de casos individuales y al mantenimiento y mejoramiento de los procedimientos para la instrumentación del presente Tratado.

Artí­culo 22:
Aplicación

El presente Tratado se aplicará a los delitos cometidos tanto antes como después de la fecha de su entrada en vigor.

Artí­culo 23:
Ratificación, entrada en vigor y terminación

1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación. El canje de los instrumentos de ratificación tendrá lugar a la brevedad posible.

2. Este Tratado entrará en vigor al dí­a siguiente al de la fecha del canje de los instrumentos de ratificación.

3. Al entrar en vigor el presente Tratado, el Tratado sobre Extradición entre la República Argentina y los Estados Unidos de América suscripto en Washington el 21 de enero de 1972, dejará de estar en vigor. No obstante, el Tratado anterior se aplicará a cualquier tramitación de extradición en la cual ya se hubieren presentado a los tribunales del Estado Requerido los documentos de la extradición antes de que el presente Tratado entre en vigor. Sin embargo, el art. 17 del presente Tratado será aplicable a dicha tramitación. Asimismo, el art. 16 del presente Tratado se aplicará a personas declaradas extraditables en virtud del Tratado anterior.

4. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Tratado enviando notificación escrita a la otra Parte por la ví­a diplomática y la terminación tendrá validez seis meses después de la fecha de dicha notificación.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Tratado.

Hecho en Buenos Aires, en dos ejemplares originales, el 10 de junio de 1997, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el gobierno de los Estados Unidos

Por el gobierno de la República Argentina

 

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