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DECRETO 23854/1946

ESTATUTOS PROFESIONALES

Vacaciones anuales. Régimen

del 28/12/1946; publ. 10/1/1947

Visto lo informado por la Secretarí­a de Trabajo y Previsión, y

Considerando:

Que las caracterí­sticas especiales de trabajo a domicilio requieren la adopción de normas también especiales para la concreta aplicación al mismo de las disposiciones generales del derecho del trabajo;

Que, en lo referente a vacaciones, el decreto 7549/1945 , estableció transitoriamente la forma en que habrí­an de acordarse las mismas, pero encareciendo la necesidad de instituir un régimen permanente al respecto;

Que, por ello, resulta impostergable la sanción de un sistema legal estructurado en base a la experiencia adquirida en la aplicación del decreto aludido y consultando la opinión de las entidades representativas de los intereses comprendidos;

Que el nuevo régimen debe asegurar el goce efectivo de las vacaciones a todos los trabajadores a domicilio, siempre que acrediten una determinada prestación de servicios y aunque trabajen para más de un dador, cuidando al mismo tiempo que el salario correspondiente represente, con la mayor exactitud posible, al dejado de percibir por el goce de las vacaciones;

Que en atención a las precedentes consideraciones, corresponde establecer la reglamentación a que habrá de ajustarse, en la actividad de que se trata, la aplicación del régimen genérico de vacaciones instituido por el decreto 1740/1945 .

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Las vacaciones anuales de los tomadores de trabajo a domicilio serán acordadas ajustándose a las prescripciones del presente decreto.

Art. 2.– Para adquirir el derecho a vacaciones será necesario haber prestado servicios durante doce quincenas en el lapso a que se refiere el art. 2 del decreto 1740/1945. A tal efecto, se tendrá por cumplida la condición indicada cuando el tomador haya percibido remuneración en igual número de quincenas.

Art. 3.– El salario correspondiente a cada dí­a de vacaciones se obtendrá dividiendo por doce (12) la suma que represente la quincena promedio. Esta última se obtendrá dividiendo el total percibido en el perí­odo trabajado por el número de quincenas en él comprendidas.

Art. 4.– Los perí­odos dentro de los cuales los tomadores de trabajo a domicilio deberán gozar de las vacaciones serán fijados por las asociaciones patronales inscriptas, en atención a las diversas especialidades, y comunicados a la Secretarí­a de Trabajo y Previsión. Dichos perí­odos de descanso y la comunicación respectiva, deberán estar comprendidos dentro de los términos del art. 4 del decreto 1740/1945.

Art. 5.– La Secretarí­a de Trabajo y Previsión señalará de oficio las fechas en que comenzarán a correr los perí­odos de vacaciones en los siguientes casos:

1. Cuando no existiere acuerdo respecto a esa fecha entre las asociaciones patronales que agrupen a dadores de trabajo de la misma especialidad o hubiere transcurrido el plazo en que deben fijarla sin haberla señalado.

2. Si se tratare de especialidades que no cuenten con representantes en las asociaciones patronales inscriptas.

Art. 6.– Queda prohibida, durante el transcurso de los perí­odos fijados en los artí­culos precedentes, la dación de trabajo a domicilio a tomadores de la especialidad a la que corresponda disfrutar de vacaciones. La prohibición establecida puede comprender a todos los obreros de la especialidad o a grupos individualizados en la forma que determine la Secretarí­a de Trabajo y Previsión. Ella no rige respecto a aquellos obreros a los que no correspondan vacaciones, ni para los dadores de trabajo que hayan sido eximidos de su cumplimiento por la autoridad de aplicación en mérito a circunstancias debidamente acreditadas.

Art. 7.– El tallerista tendrá derecho a percibir de cada dador de trabajo, a los efectos del pago de las vacaciones que correspondan a los trabajadores a su cargo, una bonificación equivalente al tres por ciento (3%) de la producción anual. Dicho porcentaje no podrá exceder en ningún caso, la suma de un mil quinientos pesos moneda nacional ($ 1500 m/n).

Art. 8.– Los tomadores de trabajo a domicilio que presten servicios para la Administración Pública, nacional, provincial o municipal, gozarán de un perí­odo de descanso anual de conformidad con lo estatuido en los artí­culos anteriores.

Art. 9.– Regirán para el trabajo a domicilio todas las disposiciones del decreto 1740/1945 que sean compatibles con las contenidas en el presente.

Art. 10.– Las infracciones al presente decreto darán lugar a las penalidades previstas en el art. 13 del decreto 1740/1945.

Art. 11.– El presente decreto será refrendado por el ministro secretario de Estado en el Departamento de Interior.

Art. 12.– Comuní­quese, etc.

Perón – Borlenghi – Freire

 

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