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LEY 25432

CONSULTA POPULAR

Consulta popular vinculante y no vinculante. Régimen

sanc. 23/5/2001; promul. de hecho 21/6/2001; publ. 27/6/2001

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

TÍTULO I:
CONSULTA POPULAR VINCULANTE

Art. 1.– El Congreso de la Nación, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular vinculante todo proyecto de ley con excepción de aquellos cuyo procedimiento de sanción se encuentre especialmente reglado por la Constitución Nacional mediante la determinación de la cámara de origen o por la exigencia de una mayorí­a calificada para su aprobación.

Art. 2.– La ley de convocatoria a consulta popular vinculante deberá tratarse en una sesión especial y ser aprobada con el voto de la mayorí­a absoluta de miembros presentes en cada una de las Cámaras.

Art. 3.– En todo proyecto sometido a consulta popular vinculante, el voto de la ciudadaní­a será obligatorio.

Art. 4.– Toda consulta popular vinculante será válida y eficaz cuando haya emitido su voto no menos del 35% de los ciudadanos inscriptos en el padrón electoral nacional.

Art. 5.– Cuando un proyecto de ley sometido a consulta popular vinculante obtenga la mayorí­a de votos válidos afirmativos, se convertirá automáticamente en ley, la que deberá ser publicada en el Boletí­n Oficial de la República Argentina dentro de los diez dí­as hábiles posteriores a la proclamación del resultado del comicio por la autoridad electoral.

Cuando un proyecto de ley sometido a consulta popular vinculante obtenga un resultado negativo, no podrá ser reiterado sino después de haber transcurrido un lapso de dos años desde la realización de la consulta. Tampoco podrá repetirse la consulta durante el mismo lapso.

TÍTULO II:
CONSULTA POPULAR NO VINCULANTE

Art. 6.– Puede ser sometido a consulta popular no vinculante, todo asunto de interés general para la Nación, con excepción de aquellos proyectos de ley cuyo procedimiento de sanción se encuentre especialmente reglado por la Constitución Nacional, mediante la determinación de la cámara de origen o por la exigencia de una mayorí­a calificada para su aprobación. En este tipo de consulta el voto de la ciudadaní­a no será obligatorio.

Art. 7.– La convocatoria realizada por el Poder Ejecutivo Nacional deberá efectuarse mediante decreto decidido en acuerdo general de ministros y refrendado por todos ellos.

La consulta popular no vinculante convocada a instancia de cualquiera de las Cámaras del Congreso deberá ser aprobada por el voto de la mayorí­a absoluta de miembros presentes en cada una de ellas.

Art. 8.– Cuando un proyecto de ley sometido a consulta popular no vinculante, obtenga el voto afirmativo de la mayorí­a absoluta de votos válidos emitidos, deberá ser tratado por el Congreso de la Nación, quedando automáticamente incorporado al plan de labor parlamentaria de la Cámara de Diputados de la sesión siguiente a la fecha de proclamación del resultado del comicio por la autoridad electoral.

TÍTULO III:
DISPOSICIONES COMUNES

Art. 9.– La ley o el decreto de convocatoria a una consulta popular –según corresponda– deberá contener el texto í­ntegro del proyecto de ley o decisión polí­tica objeto de consulta y señalar claramente la o las preguntas a contestar por el cuerpo electoral, cuyas respuestas no admitirán más alternativa que la del sí­ o el no.

Art. 10.– La ley o el decreto de convocatoria a consulta popular deberán ser publicados en el Boletí­n Oficial de la República Argentina, en el diario de mayor circulación de cada una de las provincias y en los dos diarios de mayor circulación del paí­s.

Dictada la convocatoria, todos los puntos sometidos a consulta popular deberán difundirse en forma clara y objetiva, por medios gráficos, radiales y televisivos.

Art. 11.– Los partidos polí­ticos reconocidos, estarán facultados para realizar campañas de propaganda exponiendo su posición con relación al asunto de la consulta, a través de espacios gratuitos en los medios de comunicación masiva, y conforme a las normas que regulan la concesión de estos espacios en ocasión de las elecciones nacionales.

Art. 12.– La consulta popular deberá realizarse dentro de un plazo no inferior a 60 dí­as y no superior a 120 dí­as corridos desde la fecha de publicación de la ley o el decreto de convocatoria en el Boletí­n Oficial de la República Argentina.

Art. 13.– Para determinar el resultado de toda consulta popular no serán computados los votos en blanco.

Art. 14.– El dí­a fijado para la realización de una consulta popular, no podrá coincidir con otro acto eleccionario.

Art. 15.– Serán de aplicación a las consultas convocadas conforme a los procedimientos previstos, las disposiciones del Código Nacional Electoral (ley 19945 y sus modifs.), en cuanto no se opongan a la presente ley.

La Justicia Electoral Nacional será competente en todo lo relativo al comicio.

Art. 16.– Las erogaciones derivadas de la ejecución de la presente ley, deberán ser afectada al crédito previsto anualmente en el presupuesto nacional a partir del ejercicio correspondiente al año 2001.

Art. 17.– Comuní­quese al Poder Ejecutivo nacional.

Pascual – Menem – Aramburu – Oyarzún

Referencias: Const. Nac.: 199-A-26 – Código Nacional Electoral –L 19.945–19-B-1169.

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