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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADisolución anticipada de sociedad comercial. Recurso extraordinario
Se confirma la resolución dictada por la Inspección General de Justicia por la cual dicho organismo había rechazado la inscripción de la disolución anticipada de la demandada y declarado la decisión respectiva irregular e ineficaz a los efectos administrativos.
Buenos Aires, 16 de febrero de 2017.
Y VISTOS:
I. Fue interpuesto el recurso que estatuye el art. 14 de la ley 48 contra la resolución de fs. 48/9. El recurso fue fundado a fs. 52/7 y contestado a fs. 59/64.
II. A juicio de la Sala, el recurso referido no puede prosperar.
Mediante la decisión recurrida, la Sala confirmó la resolución dictada por la Inspección General de Justicia por la cual dicho organismo había rechazado la inscripción de la disolución anticipada de Diver S.A. y declarado la decisión respectiva irregular e ineficaz a los efectos administrativos.
La recurrente desarrolla en su recurso una interpretación relativa a diversas normas de la ley 19550 -en especial, sus arts. 243 y 244-.
Por lo pronto, el recurso intentado remite al examen de cuestiones disciplinadas por el derecho común, que, como se sabe, son ajenas -como principio del que aquí no cabe apartarse- a la vía ensayada (Fallos: 318:1214, 367:507, 271:276, entre otros; esta Sala, 16.4.14, en «Medio Ambiente S.A. c/Abramo, Jorge Luis y otro s/beneficio de litigar sin gastos»; v. Tribiño, Carlos R.: «El recurso extraordinario ante la Corte Suprema», Edit. Ábaco, Bs. As., 2003, ps. 113/4).
No se da, pues, en el caso, el recaudo propio de la cuestión federal.
Además, a los efectos de la procedencia del recurso intentado, era necesario de parte de la recurrente demostrar una relación directa e inmediata entre normas federales y la cuestión decidida (art. 15, ley 48; v. esta Sala en el citado caso «Medio Ambiente S.A. c/Abramo»), lo cual, como se infiere de lo ya dicho, no ha ocurrido en el recurso bajo examen.
No basta a los fines señalados la mera invocación de garantías o derechos constitucionales (Fallos: 210:554; 247:440).
En tales condiciones, era en todo caso carga de la recurrente demostrar que esta Sala había incurrido en la arbitrariedad que le atribuye a la sentencia.
Sobre tal particular, el argumento recursivo no exterioriza la demostración de un desacierto o error de un grado tal que quepa predicar de él que da pie a la admisibilidad formal del recurso extraordinario por la vía anómala de la doctrina de arbitrariedad, que como bien se sabe ha sido desde antiguo reservada por vía pretoriana a los casos de defectos graves de fundamentación y razonamiento (Morello, Augusto M. – Rosales Cuello, Ramiro: «Práctica del recurso extraordinario», La Ley, Bs. As., 2009, p. 237).
En efecto, ha dicho la Corte Suprema que para que se configure la situación de arbitrariedad invocada, la sentencia recurrida debe adolecer de una manifiesta carencia de fundamentación normativa, o bien de fallas en el razonamiento lógico que la sustenta (Fallos 329:4577; 330:4633; 304:1546; 307:1037, entre muchos otros).
En otros términos, sentencia arbitraria es concepto restringidamente destinado a reputar de esa manera a supuestos de gravedad extrema en los que media un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso o una absoluta carencia de fundamento (Fallos:248:129; 286:212; 307:74).
Sentencia arbitraria es la insostenible, concepto que bien puede identificarse con el clásico canon creado por la Corte Suprema en el sentido que arbitraria es la sentencia desprovista de todo apoyo legal, fundada tan sólo en la voluntad de los jueces y no aquella que presenta simplemente una interpretación errónea de las leyes, a juicio de los litigantes (v. la jurisprudencia citada por Imaz, Esteban – Rey, Ricardo E.: «El recurso extraordinario», edición de Rev. de Jurisprudencia Argentina, Bs. As., 1943, p. 165; y el clásico Carrió, Genaro R.: «El recurso extraordinario por sentencia arbitraria en la jurisprudencia de la Corte Suprema», Abeledo Perrot, p. 28).
Desde los albores de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias en la jurisprudencia nacional ha sido valor entendido que una sentencia así descalificada es un «caso extraordinario», tal como dijo la Corte Suprema al acuñar la fórmula de la doctrina recién recordada (v. Imaz, Esteban: «Arbitrariedad y recurso extraordinario», en Rev. La Ley, t. 67, p. 741, publicación del 11.9.1952, con cita de Fallos: 112:384, año 1909).
Ninguno de los defectos señalados, que descalificarían a la sentencia como acto jurisdiccional, se exterioriza en la solución impugnada.
Así, los argumentos vertidos por la recurrente sólo configuran una discrepancia con la interpretación realizada en la resolución recurrida, en tanto la admisión del recurso extraordinario federal en esas condiciones importaría distorsionar su finalidad institucional -conferida por el autor de la ley 48- al atribuirle un objetivo corrector de fallos erróneos o que se tengan por tales como consecuencia de un desacuerdo respecto de la solución adoptada.
III. Por ello, se RESUELVE: rechazar el recurso, con costas.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.-
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
015395E
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