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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPago de la tasa de justicia. Arts. 4, 11 y, 12 ley 23.898
En el marco de un juicio ejecutivo, se suspende el decreto mediante el cual se intimó a la actora a pagar la tasa de justicia, bajo apercibimiento de imponerle multa por la tasa omitida.
Buenos Aires, 29 de Noviembre de 2016.-
Y VISTOS:
1.) Apeló en subsidio la parte actora el decreto copiado en fs.2 -mantenido a fs. 5- mediante el cual el Sr. Juez de Grado la intimó a pagar la tasa de justicia, bajo apercibimiento de imponerle multa por la tasa omitida (cfr. arg. arts. 4, 11 y, 12 ley 23.898).-
El a quo denegó la reposición invocando que aún cuando la sentencia copiada en fs. 1 -no firme- impuso las costas del proceso al demandado, el primer responsable del pago del tributo sería el accionante al requerir la prestación de justicia (art. 3 ley 23.898), condición que no perdería frente al fisco por el hecho de que su contrario fue vencido y más allá de que le asista luego el derecho de repetición. –
Los fundamentos -incontestados- de la apelación obran desarrollados en copia a fs. 3/4.-
Se agravió el ejecutante sosteniendo que el pago del impuesto de justicia integra el concepto de costas -impuestas en el caso a su contraria-, por lo que cabe, a su entender, que el perdidoso sea quien en, definitiva, cargue con la satisfacción de dicha obligación fiscal. Invoca en apoyo de su postura una serie de precedentes jurisprudenciales.-
2.) Liminarmente, apúntase que el pago de la tasa de justicia, en principio, debe ser efectivizada por el accionante (conf. ley 23.98:9). Sin embargo, cuando el tributo en cuestión no fue ingresado por el demandante antes de la sentencia que hizo lugar a su reclamo y se impusieron las costas del proceso a su contraria, como ocurre en el sub lite, es esta última quien debe hacerse cargo de su pago. Una solución contraria a lo señalado importaría colocar a la aquí recurrente en una situación gravosa y antieconómica, ya que además de tributar debería incurrir en gastos para exigir al condenado en costas el reintegro de las sumas abonadas ( cfr. arg. esta CNCom., esta Sala A., in re: «YPF S.A c. Grupo 4 SRL s. ejecutivo», del 27.4.10).-
En esa línea de pensamiento, no es atendible intimar a la accionante para que abone el impuesto de justicia, pues verificándose en el caso bajo análisis que no es el condenado en costas, el contribuyente in iure será su contrario. Ergo, no resulta procedente exigir la oblación del impuesto a quien ya no está obligado al pago (cfr. arg. esta CNCom., Sala B, in re: «Torres, Eduardo c/ Pesquera, Salvador s. sumario», del 26.3.93; id. in re: «Ediciones Arani SRL c. Nop SRL s. ordinario» del 25.8.95; Sala C., in re: «Giganti Amado c/ Exportadora del Uco S.A s. ejecutivo» del 30.12.93, Sala D., in re: «Platestiba SAC c. Fracchia Norberto s. ejecutivo» del 29.11.96, entre otros).-
2.1. En esa línea, la accionante dedujo con éxito la ejecución principal sentenciándose esa causa de trance y remate, al no haber opuesto excepciones el demandado, Marcelo Enrique Nacimiento -véase copia de fs. 1, que data del 26.11.14-, y se impusieron las costas del proceso a cargo de éste último en su condición de vencido. De este modo pues, en virtud de lo dispuesto por el art. 10, ley 23.898, en el sentido de que «la tasa de justicia integrará las costas del juicio y será soportada, en definitiva, por las partes, en la misma proporción en que dichas costas debieron ser satisfechas…». En consecuencia, es clara la télesis de este dispositivo legal en cuanto a que la responsabilidad por la tasa en cuestión recae sobre el condenado en costas una vez establecidas quien deberá oblarla con los intereses caídos hasta la fecha del efectivo pago (arg. art. 10, párr.. 4° ley 23898).
Ahora bien, surge de las constancias de las actuaciones que se ha dictado sentencia de trance y remate contra el demandado imponiéndose las costas a cargo de éste último, pronunciamiento que al presente aún no se encuentra firme. En tal contexto de situación si bien no corresponde por el momento hacer efectiva esa condena contra el ejecutado, tampoco cabe que sin más, sea la actora quien se haga cargo del tributo cuando hay ya una sentencia que dispone que tal imposición debe recaer, en definitiva, en el ejecutado, una vez que la sentencia se encuentre firme. Cabe en consecuencia suspender la intimación ordenada por el magistrado hasta tanto adquiera firmeza lo sentenciado en el expediente ejecutivo principal.-
Con base en ello, habrá de admitirse la pretensión recursiva pero con el alcance supra expuesto-
3.) Así las cosas, esta Sala RESUELVE:
Estimar parcialmente el recurso interpuesto subsidiariamente por el actor y suspender la intimación que le fue cursada a efectos de integrar el impuesto de justicia, ello hasta tanto la sentencia del 26.11.14 adquiera firmeza supuesto en el cual, la tributación quedará definitivamente a cargo del ejecutado -condenado en costas-, quedando entonces, en su caso, sin efecto la mentada intimación.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. juez a quo practicar las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.-
MARÍA ELSA UZAL
ISABEL MÍGUEZ
ALFREDO A. Kí–LLIKER FRERS
JORGE ARIEL CARDAMA
Prosecretario de Cámara
016926E
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