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JURISPRUDENCIA
MENDOZA, 07 de junio de 2016.-
AUTOS Y VISTOS:
Estos autos arriba intitulados, y:
CONSIDERANDO:
I- Que la Dra Verónica Bajbuj Defensora de Pobres y Ausentes a cargo de la Vigésimo Primera Defensoría de Pobres y Ausentes para asuntos de ejecución penal y la Dra Marian Gil Yoma, Codefensora, interponen Acción de Hábeas Corpus en su favor ante este Juzgado de Ejecución Penal N° 1, a fin que tome la intervención que pueda corresponder.
Que de acuerdo a lo dispuesto mediante Ley provincial nº 6.408/96, fue reformado el art. 440 del C.P.P. y quedó como causal de Hábeas Corpus el reagravamiento de las condiciones de prisión, y en tal caso existe una remisión a la Ley 23.098 (ap. 3º, art. 440 del C.P.P.-Ley 6.730-TO 7.007) pero no es menos cierto, que existe un reenvío por parte del art. 1º de la Ley 23.098 cuando reza: «…Aplicación de la Ley.- Esta ley regirá desde su publicación.- El capítulo primero tendrá vigencia en todo el territorio de la Nación, cualquiera sea el tribunal que la aplique.- Sin embargo, ello no obstará a la aplicación de las constituciones de provincia o de leyes dictadas en su consecuencia, cuando se considere que las mismas otorgan más eficiente protección de los derechos a que se refiere esta ley…».-
Por lo que no tengo lugar a dudas, que en el caso de autos, el procedimiento más eficiente para la protección de los derechos del interno en cuestión, en razón de su agilidad, no es otro que el establecido en la norma de rito penal provincial, establecido a partir del art. 440 sgtes. y cc.-
II- Que en la presentación de fs. 01 de autos la Defensa Oficial del interno, en el marco de las visitas de monitoreo de los lugares de privación de libertad de las personas, constatan que las condiciones de habitabilidad del mismo resultan degradantes a la dignidad inherente al ser humano.
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