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JURISPRUDENCIAHábeas corpus preventivo. Comunidad indígena. Informe previo. Audiencia previa. Debido proceso. Comunidad LOF
Se resuelve la apertura del hábeas corpus preventivo iniciado en favor de la comunidad aborigen mapuche «Campo Maripe», ya que la omisión de la realización de la audiencia prevista en el artículo 14 de la ley 23098 constituyó una falencia procedimental no menor, dado el contexto de vulnerabilidad en que se encuentran los miembros de la comunidad de los pueblos originarios. Máxime, teniendo en cuenta los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino ante la Comunidad Internacional.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez Alejandro W. Slokar como presidente y los jueces doctores Ana María Figueroa y Gustavo Marcelo Hornos como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara doctora Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa n° FGR 11180/2017/2/RH2 del registro de esta Sala, caratulada: «Comunidad Lof Campo Maripe (Loma de Campana) s/ recurso de casación», encontrándose representado el Ministerio Público Fiscal por el señor Fiscal General doctor Javier Augusto De Luca y la Defensa a cargo del señor Defensor Público Oficial, doctor Juan Carlos Sambuceti (h.).
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez Alejandro W. Slokar, y en segundo y tercer lugar los jueces Ana María Figueroa y Gustavo Marcelo Hornos, respectivamente.
El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:
-I-
1°) Que la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, en la causa n° FCR 7226/2017/CA1 de su registro, confirmó, por sus fundamentos, el auto del juez federal que – en cuanto aquí interesa- resolvió: «rechazar la denuncia de hábeas Corpus interpuesta en favor de la comunidad aborigen Mapuche ‘Campo Maripe’ por la Defensora Pública» (fs. 52/57 vta.).
Contra esa decisión, la Defensa Pública Oficial interpuso recurso de casación (fs. 58/63vta.), el que rechazado (fs. 64/66vta.), motivó el remedio de queja (fs. 1/6), que fue concedido por esta sala (fs. 68/vta.).
2°) Que la recurrente señaló que: «…la ley 23.098 estableció la celebración de una audiencia como metodología central para la toma de decisiones en los casos de hábeas corpus».
Sostuvo que: «[l]a obligatoreriedad de la audiencia y de la presencia del beneficiario impide que el trámite previo a la adopción de una decisión judicial pueda limitarse al análisis de los informes remitidos por la autoridad requerida, los que por cierto no resultaban claros ni suficientes para despejar la idea de que se iba a producir una detención masiva de los integrantes de la comunidad…» (el resaltado no obra en el original).
Así, adujo que: «[e]n el procedimiento de hábeas corpus la celebración de una audiencia como requisito para adoptar una decisión judicial sobre el fondo del asunto implica la vigencia del principio de inmediación; esta asegura el contacto directo del juez con las partes…».
Por último, invocó que: «[i]rresuelta aún la cuestión vinculada a la delimitación de las tierras y el carácter que ostentarían los miembros de la Comunidad Campo Maripe respecto del territorio ocupado o por el cual circulan, hace inconducente justificar el ejercicio potencial de la fuerza pública a fin de proceder a la expulsión o desalojo de quienes se desconoce aún si resultan titularesPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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