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JURISPRUDENCIA
Se hace lugar a la demanda resarcitoria promovida por la Federación de Comunidades Indígenas del Pueblo Pilagá contra el Estado Nacional, por los hechos perpetrados por y a través de material y personal perteneciente a Gendarmería Nacional, es decir Fuerzas de Seguridad Nacionales y Civiles, del cual fueron víctimas integrantes del Pueblo Indígena Pilagá, conocido históricamente como la «Masacre de Rincón Bomba»; hechos considerados como crímenes de lesa humanidad.
Formosa, 1 de julio de 2019
AUTOS Y VISTOS:
Estos autos caratulados: «FEDERACION DE COMUNIDADES INDIGENAS DEL PUEBLO PILAGA c/ PEN s/ DAÑOS Y PERJUICIOS»; N° FRE 21000173/2006, venidos a despacho para dictar sentencia y de los que;
RESULTA :
Que es dable señalar que la presente causa está centrada en dos partes: I) Interposición de la demanda, prueba anticipada II) contestación de demanda y desarrollo de audiencias orales y públicas.
Punto I del escrito de inicio (fs1): presentados los recurrentes interponen acción de conocimiento por resarcimiento civil a consecuencia de la violación de derechos humanos por los Crímenes de lesa humanidad, contra el Estado Nacional, Poder Ejecutivo Nacional perpetrados por y a través de material y personal perteneciente al Estado Nacional, Gendarmería Nacional, es decir fuerzas de seguridad nacionales y civiles, acaecido entre el 10 y 30 de octubre del año 1947, del cual fueron víctimas integrantes del Pueblo Indígena del Pueblo Pilagá, en paraje «Rincón Bomba», entonces Territorio Nacional de Formosa , Genocidio conocido históricamente como la «Masacre de Rincón Bomba».
Demanda interpuesta por indemnización de daños y perjuicios, lucro cesante, daño emergente, daño moral y determinación de la verdad histórica por la cantidad de pesos que esta Magistratura sirva presupuestar de acuerdo a los antecedentes, parámetros que se consignaran en la demanda y las pruebas que se produzcan en autos, con más lo que corresponda por intereses, tasa activa del Banco Nación Argentina con costas y horarios, desde la interposición de la demanda hasta su efectivo pago.
A su vez, en el punto VII del escrito de inicio se indica que se debe incluir la verdad histórica que implica: a) la verificación de los hechos y revelación completa y publicación de la verdad; b) el dictado de una sentencia declaratoria en favor de las víctimas; c) una disculpa, incluido el reconocimiento público de los hechos y la aceptación de la responsabilidad por parte del Gobierno dela Nación Argentina; d) la celebración de conmemoraciones y homenajes da las víctimas como la construcción de un monumento con los nombres de las víctimas a elegirse en la ciudad de Lomitas, Provincia de Formosa; e) la inclusión de datos exactos sobre las violaciones a los DDHH del hecho que se investiga en autos; f) la implementación de políticas del Estado para prevención de hechos análogos.
Seguidamente refiere los antecedentes jurisprudenciales aplicables al caso, fundan su derecho y efectúan un análisis pormenorizado de los hechos expuesto en dicha presentación.
Para concluir ofrece pruebas, cita jurisprudencia, funda en derecho y plantean reserva del caso federal. Peticionan, concluyendo, que se admita la demanda en todas sus partes, con costas.
Que a fs. 46/47 formula una breve argumentación relacionada con la innecesaridad del reclamo administrativo previo.
Que a fs. 55/61 modifican escrito de demanda, acreditando poder general otorgado por Bartolo Fernández, Juan Córdoba, Ramona Giménez, titulares del Órgano de Conducción y Juan González- integrante- todos ellos, de la Federación de Comunidades Indígenas del pueblo Pilagá. Amplían el ofrecimiento de pruebas, proponen consultores técnicos, citan jurisprudencia, funda en derecho e Interponen Beneficio de litigar sin gastos, el que obra por cuerda.
Que a fs. 72/73 obra Resolución 693/05 ante lo solicitado por los recurrentes, acerca del inicio de tareas de testeo en las zonas conocidas como «Rincón Bomba» y «Pozo del Tigre», llevadas a cabo por consultores técnicos de parte, a fin de determinar la posible existencia de restos óseos que podrían corresponder a tumbas o fosas comunes que estarían vinculadas a la masacre denunciada.
Ínterin la tramitación de la presente causa, solicitaron medida cautelar que permita proceder al allanamiento de los predios indicados en la presentación obrante a fs. 75. Solicitan se ordene la custodia y protección de los elementos probatorios hallados, a fin de evitar que estos se pierdan por el accionar de terceros o como consecuencia del transcurso del tiempo.
Que, siendo asimismo tal situación observada a través de la esfera penal, en atención a la posible comisión de delitos de «lesa humanidad» (ver vista conferida a fs. 71) por lo que en dicho contexto se resolvió: I) Ordenar a la Policía Federal se proceda al allanamiento de los siguientes predios: a) ruta provincial Nº 28 a unos 500 mts. Aprox. de la intersección con ruta nacional 81, pasando el puente conocido como «el madrejón» margen derecha en sentido sur norte, el día 27/12/05, y proceda al secuestro de todo elemento que se encuentre en el lugar referenciado y que guarde estrecha relación con el hecho de la causa, procediéndose a su descripción e inventario de los efectos útiles arbitrando para ello las medidas de conservación pertinentes.
Que a fs. 88 de los autos principales obra Resolución Nº 210/06 se concede el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la Resolución 151/06 ante el Superior.
Que a fs. 89 con el objeto de un mejor manejo procesal, se ordena el desglose de las copias a los fines de la formación de incidente de producción de «prueba anticipada».
Así las cosas obran por cuerda Incidente de apelación de la Medida cautelar en dos cuerpos. Apeló la accionada la Resolución obrante a fs. 64 vta. mediante la cual esta Magistratura , tras la reiterada petición de «Litis expensas» de la actora al Estado Nacional en el escrito (ver fs. 92/95), resuelve: I) Ordenar al Estado Nacional depositar a la Orden de este Juzgado y como perteneciente a la presente causa, la suma de pesos cien mil ( $100.000) en concepto de expensas necesarias para cubrir las erogaciones resultantes de las medidas de prueba anticipadas ordenadas. II) Remitir al Fiscal Federal N 1, arbitre las medidas necesarias para la seguridad y conservación de los hallazgos descubiertos.
Que cumplidos los tramites de ley la Cámara Federal dispuso desestimar la cuestión previa planteada por la actora de la contestación de agravios presentada por la apelada y que obra a fs. 83 y vta. Posteriormente el Superior mediante resolución de fs. 121/125 vta.
Resuelve: rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 69 y fundado a fs. 72/79,
CONFIRMANDO en consecuencia la resolución 151/06.-
Que, conforme lo resuelto por la Cámara, la demandada interpone Recurso extraordinario de apelación, contra la sentencia que confirmo la resolución 151/06 en la cual se ordenó al Estado depositar la suma de pesos $100.000 en concepto de expensas para cubrir las erogaciones resultantes de las medidas de prueba anticipadas. Enumera los requisitos formales que habilitan la interposición, y efectúa una breve reseña de la causa. Expresa agravios.
Que, contra la resolución del Superior a fs. 121/125- donde se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional y confirmo el fallo de este Tribunal, a fs. 206/209 mediante Resolución la Excma. Cámara resuelve denegar la concesión del recurso extraordinario Federal deducido por el demandado a fs. 154/174 vta., con costas al recurrente vencido.
IV) Por otra parte a fs. 109/138 se presenta el Estado Nacional articulando excepciones de incompetencia, falta de legitimación activa y de prescripción. Subsidiariamente, contesta la demanda impetrada en su contra y al mismo tiempo requiere la citación como tercero a la Provincia de Formosa por considerar que la controversia le sería común a ella (art 94 del CPCCN)
En prieta síntesis, sostiene como fundamento de la incompetencia planteada, la citación efectuada como tercero a la Provincia de Formosa, toda vez que la integración de la Litis con ésta, enervaría la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. (Art 116 de la Constitución Nacional). Funda su postura, citando jurisprudencia y ofreciendo prueba.
Concluye con la reserva del Caso Federal.
Que, luego de substanciados los planteos efectuados, a fs.169/175 mediante resolución 15/07 se resuelve rechazar en todas sus partes las excepciones de incompetencia, prescripción y falta de legitimación activa opuestas por el Estado Nacional. Con costas (art 65 del CPCCN).
Contra dicha decisión, la representante del Estado Nacional, dedujo a fs. 180- recurso de apelación- el que obra fundado a fs. 185.
Los agravios interpuestos, fueron contestados por la contraria a fs. 200/212, por lo que a fs. 213 se ordena la elevación de las actuaciones al Superior, por lo que la Excma. Cámara se expide al efecto mediante resolución obrante a fs. 221/229 advirtiendo que están dados los elementos señalados en dicho pronunciamiento para otorgar legitimación a los actores en autos, a saber: la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado. Sin perjuicio de lo cual, pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados, situación que subyace en autos, a razón de las razones desarrolladas.
Que ante tal pronunciamiento, el apoderado de la accionada interpone Recurso Extraordinario contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2010, en cuanto rechaza la apelación deducida por el Estado Nacional y confirma la sentencia de primer grado que rechazó las excepciones de incompetencia, prescripción y falta de legitimación incoadas. Que a fs. 306/308 mediante Resolución, la Excma. Cámara concluye en que no se dan los recaudos que habiliten la concesión del recurso extraordinario deducido, resultando pertinente el rechazo, por la inobservancia de los requisitos exigidos en el art 1º de la acordada 4/07 (Art11), por no reunir la resolución que se recurre el carácter de sentencia definitiva, por ausencia de arbitrariedad, por inexistencia de gravedad institucional.
Así las cosas, a tenor de la denuncia de hechos nuevos impetrada a fs. 318 donde se solicita el expediente «Costa Leandro Santos y otros s/ homicidio agravado» Expte 946/11, el cual es remitido en su totalidad por la secretaria penal y reservado en la secretaria.
Que a fs. 392/396 se presentan los titulares del Consejo de Representantes, titulares del Órgano Ejecutivo (Triunvirato) en representación de la Federación de Comunidades Indígenas del Pueblo Pilagá, constituyendo domicilio electrónico y nuevo domicilio procesal, solicitando la revocación del poder otorgados a los Dres. Julio Cesar García y Carlos Alberto Díaz.
A su vez, a fs. 423/438 la Dra. Alvarado ajunta fotocopia simple de escritura pública mediante la que le confirieron poder Especial los Sres. Quiroga y Caballero, para que se constituya como querellante en los autos caratulados «SMACHETTI, CARLOS S/ HOMICIDIO AGRAVADO CON ENSAÑAMIENTO Expte 24000946/11».Solicita así, para intervenir como tercero voluntario. Por ello, en virtud de los fundamentos dados se fija audiencia a los fines de unificar personería.
Celebrada la Audiencia fs. 471, este Tribunal manifiesta que dicha audiencia se realiza a los fines de determinar y unificar la representación de los derechos reclamados por argentinos del Pueblo Pilagá. Oídas las partes y lo manifestado por ellas, se dispuso que todos los planteos formulados, se resuelvan oportunamente en la audiencia 360 del CPCCN.
Que el Auto Interlocutorio obrante a fs. 474/475 resuelve: mantener la intervención en autos, como litisconsortes activo de los Sres. Juan Córdoba, Juan González y Ramona Giménez a través de sus apoderados y patrocinantes, y de la Federación de Comunidades Indígenas Del Pueblo Pilagá, representada por los integrantes de los Órganos Ejecutivo (Triunvirato) y con el patrocinio letrado de la Dra. Alvarado., rechazándose así la intervención como representante de los Sres. Quiroga y Caballero y se fija audiencia 360.
Así las cosas, a fs. 479 no habiéndose concretado la audiencia fijada por falta de notificación e impulso de las partes, tomando en consideración lo solicitado por las partes ( ver fs. 477 y 478) , las particulares circunstancias de la presente causa, el estado actual de autos y conforme a facultades del art 36 CPCCN se resuelve citar a los apoderados y representantes de las partes a una audiencia multipropósito, preparatoria de la audiencia 360 del CPCCN, haciendo saber que el objeto de dicha audiencia es establecer fecha y condiciones de la audiencia 360 a los fines de asegurar la realización y el cumplimiento de los objetivos de la misma.-
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