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JURISPRUDENCIAHábeas corpus. Rechazo in límine
Se confirma la sentencia que resolvió rechazar in límine la acción de hábeas corpus planteada y elevó en consulta las presentes actuaciones conforme a lo que dispone el art. 10 de la Ley 23.098.
Posadas, a los 07 días del mes de enero de 2019.
Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO 12772/2018/CA1, autos caratulado: «Brítez, Juan Marcos sobre hábeas corpus».
CONSIDERANDO: 1) Que, las actuaciones referenciadas tienen radicación en esta Cámara en virtud del pronunciamiento recaído a fs. 16/17 y vta. a tenor del cual la Sra. Magistrada de la Instancia que precede desestimó in limine el Hábeas Corpus articulado y elevó en consulta conforme lo prevé el art. 10 de la Ley 23.098.
2) Que, de las constancias obrantes a fs. 2/3 se extrae que el peticionante a través de un manuscrito remitido mediante nota N° 4203/18 D.J. (U17) del Director del S.P.F. U17 Subprefecto Lic. Ricardo L. Silveira, dedujo acción de habeas corpus solicitando comparecer ante esos estrados a exponer los motivos correspondientes.
3) Asimismo, fue oído por la Sra. Juez Subrogante en audiencia conforme los arts. 13 y 14 de la ley 23.098 fs. 14, y que los motivos versaron en líneas generales sobre las siguientes cuestiones, a saber, expuso que quiere una audiencia con el Sr. Juez a cargo de esa Judicatura.
4) Que, habiendo analizado el cuadro de situación planteado, quienes aquí suscribimos no advertimos en el sub lite la configuración de algunos de los supuestos contemplados en los artículos 3º de la ley 23.098 a efectos de tornar procedente la acción articulada con el alcance que la Constitución Nacional y la ley 23.098 asignan al hábeas corpus como medio para remediar eventuales cuestiones surgidas con motivo de una detención (Fallos: 302:772 y 1112; 311:2311, 312:1082, entre otros), quienes aquí suscribimos consideramos que la decisión arribada en consulta debe ser confirmada.
5) Que, este Tribunal coincide con lo dictaminado por Magistrado de Grado en cuanto a que no ha mediado agravación ilegitima de la forma en que cumple su privación de libertad. No obstante, es dable remarcar que, al haberse dado trámite a la presente vía, corresponde rechazar la misma (conforme art. 17 de la Ley 23.098), no desestimar in limine como lo resolviere a fs. 17 y vta. punto II la a quo.
En mérito de lo expuesto, esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Posadas,
RESUELVE: 1) CONFIRMAR el pronunciamiento recaído a fs. 16/17 y vta. (art. 10, Ley 23.098).
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N.). Cumplido, remítanse los autos al Tribunal de Origen.
Fdo. Dr. Mario Osvaldo Boldú – Dra. Mirta Delia Tyden de Skanata – Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni – Jueces de Cámara
– Dra. María Colomba Ratier Berrondo Secretaria de Cámara
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