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JURISPRUDENCIAHábeas corpus. Juez competente
Se confirma la sentencia mediante la cual la magistrada de primera instancia se declaró incompetente en la acción de hábeas corpus interpuesta.
Posadas, a los 10 días del mes de enero de 2019.
Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO 33/2019/CA1, caratulado: «Pacheco, M. F. S/ Habeas Corpus»
CONSIDERANDO: 1) Que, arriban estas actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del pronunciamiento que luce incorporado a fs. 3/4 a tenor del cual la Sra. Magistrada de la Instancia que antecede resolvió declararse incompetente en la acción de Habeas Corpus interpuesta por el interno Matías Fernando Pacheco a fs. 1/2 y vta.
Asimismo según lo establecido en el art. 10 de la Ley 23.098 elevó la presente en consulta a esta Alzada.
2) Que el accionante se encuentra actualmente alojado en el Servicio Penitenciario Federal Argentino (U17) en calidad de interno condenado anotado a disposición del Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 3, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -Cfr. fs. 1
3) Que, luego de analizar las constancias de autos, concluimos que el reclamo reposa en aspectos vinculados a la ejecución de condena previstos por la Ley 24.660 que en su artículo 3º, en la pertinente establece: «…El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley».
Por otra parte el Código Procesal Penal de la Nación en el art. 493, inciso 4º al regular las competencias del Juez de Ejecución señala que corresponde a dicho Magistrado resolver todos los incidentes que se susciten en dicho período (C.N.C.P., Sala IV, Ed., 191145).
Que, son estos los fundamentos que llevan a los aquí firmantes a sostener que lo solicitado resulta ser materia de exclusivo resorte del Juez de Ejecución a cuya disposición se encuentra el presentante esto es Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 3 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que procedemos a la confirmación de la resolución elevada en consulta.
4) Partiendo de tales proyecciones, se lleva dicho que el hábeas corpus y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben (Fallos: 299:195; 303:1354; 314:95; 317:916, entre muchos otros).
Que, en tal sentido, la Corte también sostuvo que compete al Juez de la respectiva causa, a tenor del art. 18 de la Constitución Nacional, el control directo de los requisitos que la propia norma establece para el régimen carcelario y ante él debe ser planteada, con arreglo a las formas legales, la cuestión atinente a la vulneración de las garantías que protegen a quienes se hallan condenados (Fallos: 323:546).
En mérito de lo expuesto, esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Posadas,
RESUELVE: 1) CONFIRMAR el pronunciamiento obrante a fs. 3/4 (art. 10, Ley 23.098).
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N.). Cumplido, remítanse los autos al Tribunal de Origen.
Fdo. Dr. Mario Osvaldo Boldú – Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni – Jueces de Cámara – Dra. María Colomba Ratier Berrondo Secretaria de Cámara.
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