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JURISPRUDENCIA
AUTO NUMERO: 58. CORDOBA, 04/09/2020.
Y VISTOS: Estos autos caratulados «SINDICATO DE LUZ Y FUERZA DE CORDOBA Y OTROS C/ PROVINCIA DE CORDOBA Y OTRO – ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD» (expte. SAC n.° 9268899). DE LOS QUE RESULTA:
1. Mediante apoderados, el Sindicato de Luz y Fuerza de Córdoba, la Unión del Personal de la Administración Pública Provincial – UPS, el Centro de Jubilados y Pensionados del Banco de la Provincia de Córdoba, el Sindicato Unión Obreros y Empleados Municipales de San Francisco y Zona, Provincia de Córdoba, el Sindicato Unión Obreros y Empleados Municipales de la ciudad de Córdoba – SUOEM, el Sindicato de Músicos de la Provincia de Córdoba, el Sindicato Regional de Luz y Fuerza, y el Sindicato de Luz y Fuerza de Río Cuarto comparecieron e interpusieron una acción declarativa de inconstitucionalidad (en adelante, ADI) en contra de la Provincia de Córdoba y de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba (en adelante, la Caja), con el objeto de que el Tribunal declare la inconstitucionalidad de los artículos 5, 7, 8, 29, 32 y 35 (y cc.) de la Ley n.° 10694, en tanto disponen la reducción del haber previsional de sus representados, con costas.
2. Procedencia formal
Afirman que se encuentran presentes los requisitos que tornan procedente la acción, a saber: caso concreto, parte interesada, y que la inconstitucionalidad lo sea en relación a leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, cartas orgánicas u ordenanzas que estatuyan sobre materia regida por la Constitución provincial (en adelante, CP).
2.a Legitimación. En materia de legitimación, señalan que son entidades gremiales con numerosos afiliados beneficiarios de la Caja, y que estatutariamente se encuentran facultados para asumir su representación en cuestiones referidas a sus intereses.
Indican que el artículo 43 de la Constitución nacional (en adelante, CN) y los artículos 23 inciso b y 31 inciso a de la Ley n.° 23551 (norma bajo la cual les fuera reconocida la personería gremial) expresamente declaran el derecho / deber de este tipo de asociaciones de representar los intereses colectivos e individuales de los trabajadores, sean activos o pasivos. Citan jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, CSJN).
Desarrollan la doctrina sentada por la CSJN en la causa «Halabi» en relación a la legitimación para la defensa de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos.
Explican que en estos casos puede no haber un bien colectivo involucrado, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles, sin embargo, dicen, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño individual.
Entienden que en el caso, la causa objetiva es el dictado de la Ley n.° 10694 (en especial sus arts. 7, 8, 29, 32, 35 y cc), en tanto modifica las condiciones en las que fuera otorgado el beneficio previsional por la Caja a quienes son sus afiliados.
Esgrimen que, de no reconocérseles legitimación, se vería seriamente afectado el derecho a la adecuada tutela judicial que poseen los integrantes del colectivo que representan, en tanto, la alternativa es el agotamiento de la vía administrativa y posterior demanda contencioso administrativa, con las dificultades que ello importa y con la practicidad que implica un pronunciamiento del TSJ sobre el punto.
Agregan que, desde varios puntos de vista, no es soportable exigir que miles de ciudadanos deban ocurrir en modo individual al Poder Judicial (i. dispendio de trámites burocráticos -insumos, personal, profesionales y gastos, tanto del aparato estatal como de cada uno de los integrantes del colectivo, en sede administrativa y judicial-; ii. la seguridad de que las causas terminarán radicadas en el TSJ por lo que serán resueltas del mismo modo; iii. se trata de una sola causa -y una sola pretensión- la que origina la presentación), sin contar con los beneficios colaterales (practicidad, rapidez, eficacia, etc.). Añaden que todo ello se acrecienta si se toma en consideración que el colectivo afectado está constituido por la totalidad de los titulares de beneficios previsionales otorgados por la Caja que perciben haberes superiores a la mínima jubilatoria.
Invocan jurisprudencia de la CSJN que no solo reconoce a lasPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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