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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de noviembre del año dos mil veinte, se reúne la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal de manera remota, de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de este Cuerpo, integrada por los señores jueces doctores Gustavo M. Hornos, Guillermo J. Yacobucci y Mariano Hernán Borinsky, asistidos por la Secretaria actuante, para decidir en la presente causa FMZ 55018132/2012/TO1/5/1, caratulada: «D’A. V., J. P. s/recurso de casación», de la que RESULTA:
I. Esta misma Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los jueces doctores Eduardo Rafael Riggi, Juan Carlos Gemignani y Liliana Elena Catucci, el 14 de febrero de 2020, resolvió -en lo que aquí interesa-:
«II) HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal;
III) CASAR el pronunciamiento recurrido y CONDENAR a J. P. D’A. V. en relación al hecho por el que fue acusado, calificado como comercio de estupefacientes agravado por haber intervenido más de tres personas organizadas y por ser cometido por un funcionario público encargado de la prevención y persecución de esta clase de delitos, a título de coautor y;
IV) REMITIR la causa al tribunal de origen a fin de que en el menor tiempo posible, procedan a aplicar y graduar las penas correspondientes -prisión y eventual decomiso del automóvil empleado para la comisión del delito- (arts. 41 y 45 del Código Penal; arts. 5 inciso c. y 11 incisos c. y d. de la ley 23.737; y 403, 456, 470, 530 y concordantes del C.P.P.N.)».
II. Contra dicho pronunciamiento, la defensa técnica de J. P. D’A. V. interpuso recurso extraordinario federal.
Frente a ello, y tras atender la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal en el precedente «P.S.M. y otro s/homicidio simple» (CSJ 5207/2014/RH1, resuelto el 26/12/19), la integración originaria de esta Sala -por mayoría- resolvió que el recurso interpuesto debe ser entendido como un recurso de casación y, en tales términos, fue concedido el 1° de septiembre de 2020.
III. La defensa de D’A. V. postuló que en el caso de autos no se presentan todos los elementos típicos que permitan encuadrar la conducta que se le imputa a su asistido respecto de la calificación legal escogida para condenarlo en esta instancia.
En efecto, estimó que «ante la inexistencia de conexión de mi defendido, con los restantes integrantes (los inculpados), excepto el intercambio telefónico con M., lo que definió el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Juan como ‘extraña’ y es que no resultaba ni siquiera extraña, puesto que ambas (la de fecha 4/4/l6 y la comunicación telefónica de fecha 10/4/16) no encierran ninguna voluntad por parte de mi defendido de comercializar, sino simplemente consumir».
Luego de transcribir las conversaciones telefónicas valoradas por la anterior integración de esta Sala III, entendió que la intención de su pupilo no fue comercializar. Para más, afirmó que el diálogo registrado del 10/4/16 refleja que D’A. V. «no sóloPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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