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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARobo en poblado y en banda. Encubrimiento en la modalidad de favorecimiento personal. Agente policial. Pena de prisión
Se condena a dos de los encartados a pena de prisión por el delito de robo con arma en poblado y en banda, y al tercero por encubrimiento en la modalidad de favorecimiento personal doblemente agravado por resultar consecuencia de un hecho especialmente grave y por su calidad de funcionario público.
En la Ciudad de San Isidro, a los 16 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, se reúnen los Señores Jueces integrantes del Tribunal en lo Criminal N° 6 Departamental, doctores María Angélica Etcheverry, Federico Xavier Tuya y Débora Jorgelina Ramírez, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, y con la asistencia de la Secretaria del Tribunal, doctora Yamila Anabela Androsiuk, con el objeto de dictar veredicto, conforme con lo dispuesto por el art. 371 del C.P.P., en estas causas nro. 3651 y conexa 3693 del registro del Tribunal, seguida a ALEJANDRO AGUSTÍN PEYROT, sin sobrenombres ni apodos, titular del D.N.I. …, de nacionalidad argentina, hijo de Enzo Carlos y Angela Herrera, con domicilio en calle Escalada … de Pacheco, Los Troncos del Talar, partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires, nacido el 18/05/1971 en Capital Federal, de 45 años de edad, instruido secundario completo, empleado, de estado civil soltero, un hijo, refiriendo no tener antecedentes, DIEGO ALEJANDRO ROMERO, sin sobrenombres ni apodos, titular del D.N.I. nro. …, de nacionalidad argentina, hijo de José Romero y de Olga Codispoti, nacido el 14/11/1975 en San Isidro, de 41 años de edad, con domicilio en calle Leonardi nro. … de la localidad de Beccar, partido de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, instruido, segundo año de secundario, de ocupación herrero y comprador y vendedor de autos, de estado civil soltero, un hijo, refiriendo tener una tentativa de robo con condena cumplida como antecedente, y RAúL ANTONIO PAPA, sin sobrenombres ni apodos, titular del D.N.I. nro. …, de 50 años de edad, nacido el 08/12/1966 en Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, hijo de Raúl Antonio y María del Carmen Ortiz de nacionalidad argentina, instruido, secundario completo, con domicilio en Castro Barros … de Banfield, casado, cuatro hijos, de ocupación previa personal policial de la Policía de la Provincia de Buenos Aires jerarquía Comisario Inspector, en la que intervinieron en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Claudio Scapolán, el Sr. Defensor Particular doctor Leandro Sauchella -por el imputado Peyrot-; la Sra. Defensora Particular doctora Gabriela Cimorelli -por el imputado Romero- y el Sr. Defensor Particular doctor Pablo Hawlena Gianotti -por el imputado Papa-.
Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término la Dra. Etcheverry, y en segundo y tercer lugar, los Dres. Tuya y Ramírez, respectivamente, procediendo a tratar y votar las siguientes
CUESTIONES
PREVIA: Corresponde hacer lugar a los planteos nulificantes introducidos por el Dr. Pablo Hawlena Gianotti.
PRIMERA: La existencia del hecho en su exteriorización material.
SEGUNDA: La participación de los procesados en el mismo.
TERCERA: La existencia de eximentes.
CUARTA: La verificación de atenuantes.
QUINTA: La concurrencia de agravantes.
A la cuestión previa, la Dra. Etcheverry dijo:
Durante el transcurso del debate, el Letrado Defensor del encartado Raúl Antonio Papa, Dr. Pablo Hawlena Gianotti, solicitó sean tachadas de nulidad absoluta de conformidad con lo normado en los arts. 203 y 205, inc. 3ro. del Código de Rito, aquellas escuchas telefónicas que contenidas en el CD de resumen aportado por el Sr. Fiscal -más precisamente en la denominada como carpeta nro. 10, Peyrot-Romero, 21-09-2011, CD 21 audios 3058290 y 3058302- fueran oídas en el contradictorio oral, «…esto a partir de la previa declaración de nulidad absoluta dictada en relación a las escuchas telefónicas del Sr. Romero oportunamente dictada por el Juez de Garantías interviniente y confirmado por la Alzada, sin recurso fiscal por ante el Superior…».
En abono de su postura se limitó a explicar que la efectiva audición de tales escuchas redundaba en un perjuicio para su asistido, toda vez que el mismo se encontraba imputado en relación a la presunta comisión del delito previsto y reprimido en el art. 277 del Código Penal, en su figura agravada, precisamente por hipotéticas conductas penalmente responsables atribuidas a sus consortes Peyrot y Romero.
Corrida la correspondiente vista al Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal este apuntó, en primer lugar, que entendía que el planteo efectuado por el Dr. Hawlena Gianotti resultaba extemporáneo «…pues las nulidades acaecidas durante la etapa de instrucción tienen que plantearse al inicio de la jornada de debate…», sin perjuicio de lo cual, a su criterio, lo más grave era que no se hubiera dado lectura al auto de elevación a juicio en el marco del cual el Sr. Juez Garante dictó la aludida nulidad, ya que de haberse hecho se sabría que aquella resultaba abarcativa de aquellos actos producidos con posterioridad a su detención y no a actos previos, de modo tal que no alcanzaría el período al que hiciera referencia el esforzado Defensor.
Ahora bien, de la simple lectura del auto de elevación a juicio obrante a fs. 869/941vta. y en cuyo marco se declarara la nulidad en la que cimentara su pretensión la Defensa Técnica del acusado Raúl Antonio Papa, claramente se desprende que asiste razón al Sr. Agente Fiscal y que las intervenciones telefónicas y transcripciones que se encontraban viciadas de nulidad eran aquellas que se habían producido con posterioridad al 13 de octubre de 2011.
Para así entenderlo el Magistrado Garante dijo que habiendo sido dispuestas con fecha 9 de septiembre de 2011 respecto del abonado …, e id … presuntamente utilizado por el acusado Diego Romero y por el término de treinta días, la conexión del abonado se dio de alta el 12 de ese mismo mes y año fijando su fenecimiento el 12 de octubre de 2011, en tanto la intervención de las comunicaciones vía radial se efectivizó -por cuestiones operativas- recién en fecha 13 de octubre del mismo año.
Con motivo de ello, el Juez Garante entendió que, habiéndose materializado la detención del presunto operador de tal abonado telefónico el día 14 de octubre de 2011 y habiendo vencido el 12 de ese mismo mes y año el plazo establecido para la intervención, ello independientemente de las diferentes fechas en que se hubiera podido efectivamente dar curso a la medida en razón del modo en que se produjeran las comunicaciones -sea llamada, sistema punto a punto, o mensaje-, la medida de intervención judicial no sólo se extendió temporalmente más allá del plazo jurisdiccionalmente impuesto, sino que además tuvo lugar en el caso un innecesario e infundado avasallamiento a las garantías constitucionales previstas en razón de la intimidad e inviolabilidad de las comunicaciones telefónicas por parte del órgano administrativo.
En abono de esta última afirmación expuso el Magistrado que, materializada la detención de Romero, no había motivación, razón o sentido alguno de continuar con las escuchas toda vez que el equipo celular en cuestión cuyo uso había sido atribuido al causante evidentemente ya no podía ser operado por éste.
Así entonces, en el entendimiento de que la intervención oportunamente ordenada aparecía claramente como inescindible en el caso de las comunicaciones telefónicas y de mensajes de texto y de radio, toda vez que el operador lingí¼ístico aplicado a la enumeración de aquellas comunicaciones resultaba ser incluyente, y por lo tanto, inviable de ser realizado separadamente. En estas circunstancias y no obstante las cuestiones técnicas a que pudiera aludir el órgano administrativo para su efectiva puesta en marcha, no permitía en forma alguna considerar que la orden emanada conllevaba una habilitación intrínseca para su separación e inicio en la fecha que fuera voluntad del órgano de aplicación pues sostener lo contrario derivaría en una indeterminación manifiestamente contraria a lo oportunamente dictaminado y una insalvable violación a las garantías constitucionales enumeradas en favor del usuario del abonado telefónico (art. 18 y 75 inc. 22 de la CN).
Es decir que la comunicación telefónica a la que se diera escucha en el marco del contradictorio claramente no se encuentra alcanzada por aquel auto de nulidad dictado oportunamente por el Sr. Juez Garante de intervención, tanto así que, en el mismo auto de elevación a juicio, el mismo Magistrado evaluó su contenido como elemento de cargo (cfr. punto 27 del auto de mención, en particular fs. 911 vta.).
De esta manera, entiendo que corresponde no hacer lugar al primero de los planteos nulificantes efectuados por la Asistencia Letrada del acusado Papa toda vez que la escucha que fuera oída en el marco del contradictorio no se encuentra abarcada en el auto que oportunamente dispusiera la nulidad de parte de las escuchas obtenidas respecto de los abonados cuya utilización fuera endilgada al acusado Diego Alejandro Romero.
Seguidamente corresponde dar tratamiento al segundo de los planteos de nulidad introducido por el mismo letrado, esta vez, en el marco de sus alegatos, ello en forma parcial y respecto de la alocución final de la Fiscalía, más precisamente de aquel tramo en que el Sr. Representante del Ministerio Público requirió la aplicación de una medida de coerción ante el eventual dictado de un veredicto condenatorio.
Fundó su pretensión en que, a su entender, aquel requerimiento había sido efectuado luego de culminada su alocución y cuando la acusación ya había sido definida y delimitada, agregando que permitir su introducción en esa instancia, resultaría atentatorio de las garantías constitucionales establecidas en favor de su asistido.
Lo cierto es que el Fiscal, a los pocos instantes de haber manifestado que había concluido su alegado, dijo «Ah, Me olvidaba», e inmediatamente solicitó la detención de los tres acusados, en uso de la facultad que le confiere el art. 371 in fine del rito, o sea que aún, la Presidencia no le había dado la palabra a las Defensas, quienes no habían comenzado sus alocuciones, pudiendo contestar sin limitación alguna la petición coercitiva del Acusador.
Ahora bien, tal como se adelantó, sin perjuicio de que el Fiscal hubiera referido haber terminado su alocución, lo cierto es que su pretensión fue introducida previo a que se concediera la palabra a las Defensas de los acusados en los términos de lo normado por el art. 368 del C.P.P., permitiéndoles de esta manera el pleno ejercicio del derecho de defensa en juicio pues pudieron contraponer sus argumentaciones en contrario, no apreciándose, en consecuencia, conculcación alguna a garantías constitucionales, tópico que sella la suerte adversa del planteo.
Coincidiendo entonces con la postura de la Fiscalía entiendo que tampoco corresponderá hacer lugar a la nulidad parcial en este sentido interpuesta.
Por todo lo expuesto, voto por la NEGATIVA a la cuestión planteada (arts. 18 de la C.N. y 201, 203, 205 inc. 3 y 368 del C.P.P.).
A la misma cuestión, el Dr. Tuya dijo:
Adhiero al voto de la Colega Preopinante por compartir en un todo los argumentos allí expresados, votando en consecuencia por la NEGATIVA a la cuestión planteada (arts. 18 de la C.N. y 201, 203, 205 inc. 3 y 368 del C.P.P.).
A la misma cuestión, la Dra. Ramírez dijo:
Adhiero al voto de la Magistrada primer votante por compartir en un todo los argumentos allí expresados, votando en consecuencia por la NEGATIVA a la cuestión planteada (arts. 18 de la C.N. y 201, 203, 205 inc. 3 y 368 del C.P.P.).
A la primera cuestión, la Dra. Etcheverry dijo:
Concluida la audiencia de debate, oídas las partes y formalizada la deliberación en sesión secreta por este Tribunal, he de sostener lo siguiente:
La Fiscalía, ha considerado acreditado los hechos que paso a describir:
Respecto de Diego Alejandro Romero y Alejandro Agustín Peyrot «…haber tomado parte en el hecho delictivo ocurrido el día 05 de agosto de 2011, alrededor de las 00:40 hs, junto a los imputados Pablo Hernán Abalo y David Alejandro Ávila -y algunos otros sujetos cuya identidad a la fecha se ignora- quienes en coautoría criminal y división de roles, a bordo de al menos dos vehículos automotores y una motocicleta -entre ellos el rodado marca Mercedes Benz modelo B180 color gris al que le correspondía el dominio … habiéndole colocado y sustituido la original por la chapa patente dominio … – perteneciente a otro vehículo-, siguieron a la víctima Jorge Ángel Pereyra, quien circulaba a bordo de su vehículo marca Mercedes Benz modelo 6320 dominio … por la calle colectora acceso Norte sentido hacia Tigre y al llegar a la intersección con la calle Tomkinson, en momentos en que la víctima ingresa su automóvil a su vivienda particular -sita en calle Tomkinson …- de la Localidad de Las Lomas, Partido de San Isidro- y se disponía a cerrar el portón automático del mismo, los aquí imputados, previo intimidar al vigilador privado Adolfo Alfredo Flores -ubicado en la garita sita en Tomkinson …- cruzaron la trompa del vehículo marca Mercedes Benz en el que se movilizaban impidiendo de esta forma el cierre del portón. Que descendieron del mismo dos de los intervinientes, portando cada uno un arma de fuego en sus manos, quedando un tercero en el interior con una tercer arma de fuego, con las cuales, mientras intimidaron a la víctima a quien exigían que abra la puerta de su vehículo, y ante su negativa uno de ellos golpeó la ventanilla del lado del conductor provocando su rotura y comenzó a golpear con sus manos y con el arma que portaba a Pereyra exigiéndole la entrega del dinero que llevaba y elementos de valor. De esta forma, despojaron al damnificado de la suma total de $6000, un reloj combinado entre dorado y plateado con fondo blanco, un anillo de oro con las inscripciones JAP, el control remoto del portón de acceso al garaje y un teléfono celular marca «Nokia» color negro y azul, abonado nro. …, momentos en los cuales la maniobra fue advertida por la esposa de la víctima quien se encontraba dentro de su domicilio por lo que comenzó a efectuar disparos de arma de fuego desde su alcoba con el fin que los mismos depongan su actitud, siendo que, a la vez, arribó al lugar el hijo de la víctima Sebastián Gonzalo Pereyra quien había sido alertado de una maniobra extraña en su domicilio, y al observar que algunos de los intervinientes emprendían la huida en el vehículo descripto embiste con su rodado marca Jeep modelo Grand Cherokee Ltd. Edition dominio … aquel rodado descendiendo los mismos y dándose a la fuga a pie, logrando Personal de la Gendarmería que se encontraba recorriendo las inmediaciones la aprehensión de Abalo y Avila mientras que los restantes lograron su huida con el dinero faltante y el reloj de la víctima. Que del asiento trasero del rodado en el que sePara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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