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CONVENIOS

CONVENIOS

Ley 24.850

Apruébase un Convenio suscripto con el Reino de Bélgica para evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Capital.

Sancionada: Junio 11 de 1997

Promulgada de Hecho: Julio 11 de 1997

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso. etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º-Apruébase el Convenio entre la República Argentina y el Reino de Bélgica para evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Capital, suscripto en Bruselas las Reino de Bélgica el 12 de junio de 1996 que consta de veintinueve (29) artí­culos y un (1) Protocolo, cuyas fotocopias autenticadas en idiomas español e inglés, forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2º-Comuní­quese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.Esther H. Pereyra Arandí­a de Perez Pardo.Edgardo Piuzzi.

-REGISTRADA BAJO EL Nº 24.850-

NOTA: El texto en idioma inglés no se publica. A disposición de los interesados en la Sede Central del Boletí­n Oficial (Suipacha 767, Capital Federal).

CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA y EL REINO DE BELGICA

PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL

EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL CAPITAL

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

y

EL GOBIERNO DEL REINO DE BELGICA

Deseosos de concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el capital, han acordado lo siguiente:

CAPITULO 1. AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO

ARTICULO 1

AMBITO SUBJETIVO

Este Convenio se aplicará a las personas residentes de uno o ambos Estados Contratantes.

ARTICULO 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

1. Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre el capital exigibles por cada Estado Contratante, sus subdivisiones polí­ticas o sus autoridades locales, cualquiera fuera el sistema de recaudación.

2. Se consideran como impuestos sobre la renta y sobre el capital a todos los impuestos que gravan la renta total o el capital total o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias provenientes de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, impuestos sobre los montos totales de sueldos o salarios pagados por empresas, así­ como los impuestos sobre las plusvalí­as.

3. Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Convenio son, en particular:

a) en el caso de Bélgica:

1. el impuesto sobre la renta de personas fí­sicas:

2. el impuesto sobre la renta de sociedades;

3. el impuesto sobre la renta de personas jurí­dicas:

4. el impuesto sobre la renta de no residentes;

5. Ia contribución especial asimilada al impuesto sobre la renta de las personas fí­sicas:

6. Ia contribución suplementaria para la crisis: incluyendo los anticipos, los recargos sobre estos impuestos y anticipos, y los adicionales del impuesto sobre la renta de personas fí­sicas.

(en adelante denominado «impuesto belga»)

b) en el caso de Argentina:

1. el impuesto a las ganancias: y

2. el impuesto sobre los bienes personales.

(en adelante denominado «impuesto argentino» )

4. Este Convenio se aplicará asimismo a los impuestos idénticos o substancialmente similares que se establezcan después de la fecha de su firma, además de, o en sustitución de los impuestos actuales. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

CAPITULO II. DEFINICIONES

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