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CONVENIOS
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Ley 24.850
Apruébase un Convenio suscripto con el Reino de Bélgica para evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Capital.
Sancionada: Junio 11 de 1997
Promulgada de Hecho: Julio 11 de 1997
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso. etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º-Apruébase el Convenio entre la República Argentina y el Reino de Bélgica para evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Capital, suscripto en Bruselas las Reino de Bélgica el 12 de junio de 1996 que consta de veintinueve (29) artículos y un (1) Protocolo, cuyas fotocopias autenticadas en idiomas español e inglés, forman parte de la presente ley.
ARTICULO 2º-Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.Esther H. Pereyra Arandía de Perez Pardo.Edgardo Piuzzi.
-REGISTRADA BAJO EL Nº 24.850-
NOTA: El texto en idioma inglés no se publica. A disposición de los interesados en la Sede Central del Boletín Oficial (Suipacha 767, Capital Federal).
CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA y EL REINO DE BELGICA
PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL
EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL CAPITAL
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
y
EL GOBIERNO DEL REINO DE BELGICA
Deseosos de concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el capital, han acordado lo siguiente:
CAPITULO 1. AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO
ARTICULO 1
AMBITO SUBJETIVO
Este Convenio se aplicará a las personas residentes de uno o ambos Estados Contratantes.
ARTICULO 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre el capital exigibles por cada Estado Contratante, sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, cualquiera fuera el sistema de recaudación.
2. Se consideran como impuestos sobre la renta y sobre el capital a todos los impuestos que gravan la renta total o el capital total o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias provenientes de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, impuestos sobre los montos totales de sueldos o salarios pagados por empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Convenio son, en particular:
a) en el caso de Bélgica:
1. el impuesto sobre la renta de personas físicas:
2. el impuesto sobre la renta de sociedades;
3. el impuesto sobre la renta de personas jurídicas:
4. el impuesto sobre la renta de no residentes;
5. Ia contribución especial asimilada al impuesto sobre la renta de las personas físicas:
6. Ia contribución suplementaria para la crisis: incluyendo los anticipos, los recargos sobre estos impuestos y anticipos, y los adicionales del impuesto sobre la renta de personas físicas.
(en adelante denominado «impuesto belga»)
b) en el caso de Argentina:
1. el impuesto a las ganancias: y
2. el impuesto sobre los bienes personales.
(en adelante denominado «impuesto argentino» )
4. Este Convenio se aplicará asimismo a los impuestos idénticos o substancialmente similares que se establezcan después de la fecha de su firma, además de, o en sustitución de los impuestos actuales. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
CAPITULO II. DEFINICIONES
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