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CODIGO DE PROCEDIMIENTOS EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE SANTIAGO DEL ESTERO LEY 3534
CODIGO DE PROCEDIMIENTOS EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE SANTIAGO DEL ESTERO LEY 3534
PARTE GENERAL
LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
ORGANO JUDICIAL
CAPITULO I. COMPETENCIA
Art. 1. Carácter. La competencia atribuida a los jueces es improrrogable salvo la territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes.
Art. 2. Prórroga expresa o tácita. La prórroga se operará si surgiere de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiese excepciones previas sin articular la declinatoria.
Art. 3. Indelegabilidad. La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realización de diligencias determinadas.
Art. 4. Declaración de incompetencia.Toda demanda deberá interponerse ante juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio.
Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se procederá en la forma que dispone el art. 8, primer párrafo.
Art. 5. Reglas generales. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas contenidas en este Código o en otras leyes, será juez competente:
1) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles el del lugar donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias o una sola pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.
La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.
2) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos.
3) Cuando se ejerciten acciones personales el de 1) Lugar en que deba cumplirse la obligación y, en su defecto, a elección del actor. 2) El del domicilio del demandado o el 3) Del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente en el momento de la notificación.
El que tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.
4) En las acciones personales derivadas de delitos o cuasi-delitos 1) el del lugar del hecho o 2) el del domicilio del demandado, a elección del actor.
5) En las acciones personales, cuando sean varios demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor.
6) En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas 1) deban presentarse, y no estando determinado, 2) el del domicilio del obligado. 3) el del domicilio del dueño de los bienes o el del lugar en que se haya administrado el principio de éstos a elección del actor.
7) En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas, y salvo disposición en contrario, el de lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inscripción o fiscalización; el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor a elección del actor. Ni el fuero de atracción ni la conexión modificarán esta regla.
8) En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, el del domicilio del presunto incapaz o, en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.
9) En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.
10) En la protocolización de testamentos el del lugar en donde deben abrirse a sucesión.
11) En las acciones entre Socios, y de lugar de asiento único o principal de la sociedad aunque la demanda se iniciare con posterioridad a su disolución o liquidación, siempre que desde entonces no hubieran transcurrido dos años.
12) En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promuevan, salvo disposición en contrario.
Art. 6. Reglas especiales. A falta de otras disposiciones será juez competente:
1) En los incidentes, tercerías, citación de evicción cumplimiento de transacción celebrada en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en juicio, obligaciones de garantía y acciones accesorias en general, el del proceso principal.
2) En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.
3) En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, alimentos y litis expensas, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos.
4) En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso principal.
5) En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el juicio en que aquél se hará valer.
6) En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste.
7) En los recursos de amparo de los derechos y garantías individuales, autorizados en los arts. 22 y 68, inc. 28, de la Constitución de la Provincia, cualquier juez letrado o tribunal sin distinción de fuero ni de instancia.
CAPITULO II. CUESTIONES DE COMPETENCIA
Art. 7. Procedencia. Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por via de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces 1) de distintas circunscripciones judiciales, o 2) entre éstos y los de otra provincia, en las que también procederá la inhibitoria.
En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia de que se reclama.
Elegida una via no podrá en lo sucesivo usarse de otra.
Art. 8. Declinatoria e inhibitoria. La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al juez tenido por competente.
La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de 1) oponer excepciones o 2) de contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en el proceso de que se trata.
Art. 9. Planteamiento y decisión de la inhibitoria. Si entablada la inhibitoria el juez se declare competente, librará oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de la recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su competencia.
Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación al tribunal competente para dirimir la contienda.
La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
Art. 10. Trámite de la inhibitoria ante el juez requerido. Recibido el oficio o exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición.
Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando a las partes.
Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al tribunal requirente para que remita las suyas.
Art. 11. Trámite de la inhibitoria ante el Tribunal Superior. Dentro de los 5 días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el Tribunal Superior resolverá la contienda sin más sustanciación, y las devolverá al que declare competente, informando al otro por oficio o exhorto. Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio del Tribunal Superior, éste lo intimará para que lo haga en un plazo de 10 a 15 días, según la distancia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.
Art. 12. Suspensión de los procedimientos. Durante la contienda ambos jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas precautorias o cualquier diligencia cuya omisión pudiere resultar perjuicio irreparable.
Art. 13. Contienda negativa y conocimiento simultáneo. En caso de contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido en los arts. 9 a 12.
CAPITULO III. RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Art. 14. Recusación sin expresión de causa. Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de causa.
El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera presentación; el demandado. en su primera presentación, antes o al tiempo de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.
Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la facultad que confiere este artículo.
También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez del Superior Tribunal o de las cámaras de apelaciones, al día siguiente de la notificación de la primera providencia que se dicte.
Cuando el Superior Tribunal conociere en instancia originaria, sólo podrá ser recusado uno de sus miembros en la forma y oportunidad previstas en los párrafos primeros y segundo.
Art. 15. Límites. La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno de ellos podrá ejercerla
Art. 16. Consecuencias. Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro de las 24 horas, al que le sigue en el orden del turno, sin que por ello se suspendan el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ordenadas.
Art. 17. Recusación con expresión de causa. Serán causas legales de recusación:
1) El parentesco por consaguineidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.
2) Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima.
3) Tener el juez pleito pendiente con el recusante.
4) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales.
5) Ser o haber sido el juez denunciador o acusador del recusante ante los tribunales, o denunciado o acusado ante los mismos tribunales, con anterioridad a la iniciación del pleito.
6) Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que el Superior Tribunal hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.
7) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.
8) Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.
9) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato.
10) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas al juez después que hubiese comenzado a conocer del asunto.
Art. 18. Oportunidad. La recusación deberá er deducida por cualquiera de las Partes en las oportunidades previstas en el art. 14. Si la causal fuere sobreviviente sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.
Art. 19. Tribunal competente para conocer de la recusación. Cuando se recusare a uno o más jueces del Superior Tribunal o de una cámara de apelaciones conocerán los que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la Ley Orgánica de los Tribunales. De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la cámara de apelaciones respectivas.
Art. 20. Forma de deducirla. La recusación se deducirá ante el juez recusado y ante el Superior Tribunal o cámara de apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.
En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse.
Art. 21. Rechazo «in limine . Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el art. 17, o si se presentase fuera de las oportunidades previstas en los arts. 14 y 18, la recusación será desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella.
Art. 22. Informe del magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo y con causa legal, si el recusado fuese un juez del Superior Tribunal o de cámara se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.
Art. 23. Consecuencias del contenido del informe. Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa.
Si lo negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por expediente separado.
Art. 24. Apertura a prueba. El Superior Tribunal o cámara de apelaciones, integrados al efecto si procediere, recibirán el incidente a prueba por 10 días, si hubiere de producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el tribunal.
El plazo se ampliará en la forma dispuesta en el art. 158.
Cada parte no podrá ofrecer más de tres testigos.
Art. 25. Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de 5 días.
Art. 26. Informe de los jueces de primera instancia. Cuando el recusado fuere un juez de primera instancia, remitirá a la cámara de apelaciones, dentro de los 5 días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas, y pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.
Art. 27. Trámite de la recusación de los jueces de primera instancia. Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiere deducido en tiempo y con causa legal, la cámara de apelaciones, siempre que del informe elevado por el juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.
Si los negare la cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el procedimiento establecido en los arts. 24 y 25.
Art. 28. Efectos. Si la recusación fuese desechada se hará saber la resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.
Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con noticia al juez recusado, aun cuando con posterioridad desapareciesen las causas que las originaron.
Cuando el recusado fuese uno de los jueces del Superior Tribunal o de las cámaras de apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.
Art. 29. Recusación maliciosa. Desestimada una recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa de hasta A 1.532 por cada recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria.
Art. 30. Excusación. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionada en el art. 17 deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves, de decoro o delicadeza.
No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes.
Art. 31. Oposición y efectos. Las partes no podrán oponerse a la excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno entiende que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido sin más trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la sustanciación de la causa.
Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el juzgado que corresponde, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.
Art. 32. Falta de excusación. Incurrirá en la causal de mal desempeño, en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, el juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.
Art. 33. Ministerio público. Los funcionarios del ministerio público no Podrán ser recusados Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando intervención a quien deba subrogarlos
CAPITULO IV. DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES
Art. 34. Deberes. Son deberes de los jueces:
1) Asistir a las audiencias de pruebas, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera de las partes lo pidiere con anticipación no menor de 2 días a su celebración, y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviera autorizada.
En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán comparecer personalmente las partes y el representante del ministerio público, en su caso. En ella el juez tratará de avenirlas sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visita y atribución del hogar conyugal.
2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento Interno del Poder Judicial.
3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
a) las providencias simples, dentro de los 3 días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el art. 36, inc. 1, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente:
b) las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de los 10 o 15 días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado;
c) las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los 40 o 60 días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme, y en el segundo, desde la fecha del sorteo del expediente.
4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.
5) Dirigir el procedimiento, debiendo dentro de los fines expresamente establecido en este Código:
a) concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar;
b) señalar, antes de dar trámite a cualquier petición los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades;
c) mantener la igualdad de las partes en el proceso;
d) prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y
e) vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía
6) Declarar en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales intervinientes.
Art. 35. Facultades disciplinarias Para mantener el bueno orden y decoro en los juicios, los jueces y tribunales podrán:
1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos.
2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.
3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la Ley Orgánica de los Tribunales y el Reglamento Interno del Poder Judicial. El importe de las multas que no tuviesen destino especial establecido en este Código, se aplicará al que le fije el Superior Tribunal de Justicia.
Hasta tanto dicho Tribunal determine quienes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del Fisco.
La falta de ejecución dentro de los 30 días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono injustificado de éste será considerado falta grave.
Art. 36. Facultades ordenatorias e instructivas. Aún sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales podrán:
1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias.
2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos Controvertidos respetando el derecho de defensa de las partes.
3) Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o agregado no altere lo sustancial de la decisión, y ésta no hubiese sido consentida por las partes.
4) Disponern en cualquier momento, la comparecencia. personal de las partes para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen Necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no unportará prejuzgamiento
5) Decidir en cualquier momento la comparecencia de los peritos y de los testigos para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario.
6) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código. que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos de los arts. 379 a 381.
Art. 37. Sanciones conminatorias. Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste,Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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