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LEY 17545

CARNES

Carnicerí­as. Apertura o reapertura. Requisitos

sanc. 21/11/1967; promul. 21/11/1967; publ. 26/11/1967

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina, sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– A partir de la fecha de la publicación de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 1970, la apertura o reapertura de carnicerí­as en la Capital Federal sólo será autorizada cuando medie alguna de las siguientes condiciones: a) Que se instalen como despacho de carne anexo a “Supermercados” que reúnan los caracteres previstos en la ley 17024 , o a los “Autoservicios”, considerados en la misma ley; en este último caso las ventas deberán ser de carne fresca, trozada y envasada; b) Que reúnan los requisitos correspondientes a “Carnicerí­as integradas”; c) Que se instalen en zonas que, de acuerdo con la reglamentación que sobre el particular dicte el organismo de aplicación, se consideren insuficientemente abastecidas.

La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrá autorizar la instalación o traslado de puestos para la venta de carne vacuna en sus ferias y en los mercados municipales, siempre que ello consulte los propósitos de esta ley.

Art. 2.– Considérase “Carnicerí­as Integradas” a los efectos de la presente, las que pertenezcan a empresas que realicen el proceso de producción o compra de hacienda, faenamiento de ganado vacuno por su cuenta -en instalaciones propias o de terceros- y venta directa al público de carne vacuna, ovina y porcina. Además podrán expender carnes de otras especies y artí­culos alimenticios en general. El organismo de aplicación podrá autorizar a tí­tulo de excepción y con carácter general la venta de carne vacuna que no provenga de la propia faena.

La instalación de este tipo de comercio queda exceptuada de la limitación de la cantidad de locales prevista en la ley 13892 , sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 16 , incs. c y d del decreto ley 8509, ratificado por la ley 14467 .

Art. 3.– Las empresas que organicen y hagan funcionar, en cualquier lugar del paí­s, antes del 31 de diciembre de 1969, “Carnicerí­as integradas”, podrán deducir -del monto imponible- a los efectos del pago del impuesto a los réditos, las sumas invertidas en: a) La construcción o adquisición de edificios destinados a la instalación de “Carnicerí­as integradas”, con exclusión del valor atribuido a la tierra; b) Instalaciones fijas directamente afectadas a esa actividad para conservar -por aplicación del frí­o carnes, subproductos y derivados; c) Maquinarias, elementos de transporte de mercaderí­a y demás bienes directamente afectados a esa actividad, en materia de carnes, subproductos y derivados.

Las deducciones autorizadas precedentemente alcanzarán asimismo a los carniceros socios de las cooperativas de provisión a carnicerí­as, conforme a las normas que establezca la Dirección General Impositiva, con respecto a los “excedentes” que aquéllos capitalicen en esas sociedades para ser invertidos por éstas en los bienes y con los propósitos señalados en el párr. anterior.

Las deducciones acordadas por este art. regirán para las inversiones que se realicen a partir de la fecha de la publicación de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 1972, ambas fechas inclusive.

La reglamentación podrá determinar el capital mí­nimo que deberán invertir las empresas.

El Poder Ejecutivo Nacional podrá reducir hasta en una 50% (cincuenta por ciento) el impuesto a los réditos aplicable a las “Carnicerí­as integradas”, por un lapso que no excederá del 31 de diciembre de 1972.

Exclúyese de las disposiciones de este art. a aquellas empresas que estén comprendidas en regí­menes especiales de promoción.

Art. 4.– Las máquinas, equipos, sus partes y elementos que no se produzcan en el paí­s, destinados a la instalación y funcionamiento de “Carnicerí­as integradas” y de cooperativas de provisión a carnicerí­as, cualquiera fuere el domicilio de las empresas, podrán ser importados libres de derechos.

Los bienes introducidos al paí­s con esa franquicia no podrán ser cedidos ni vendidos antes de tres (3) años, contados desde su despacho a plaza, salvo el caso de que el fondo de comercio sea transferido en su totalidad para los mismos fines.

Art. 5.– Las deducciones previstas por el art. 3 para los socios de las cooperativas de provisión de carnicerí­as y la liberación de derechos otorgada por el art. 4 para dichas sociedades, regirán cuanto éstas realicen el proceso de compra de hacienda, faenamiento de ganado vacuno por su cuenta-en instalaciones propias o de terceros- y distribución directa a los socios de carne vacuna, ovina y porcina. Además, podrán distribuir carnes de otras especies y artí­culos alimenticios. La carne vacuna que distribuyan deberá provenir de la propia faena, pudiendo el organismo de aplicación autorizar excepciones similares a las previstas en el art. 2 .

Art. 6.– La aplicación de la presente ley estará a cargo de la Junta Nacional de Carnes, sin perjuicio de las facultades de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Las infracciones a la presente y a las disposiciones reglamentarias que en su consecuencia se dicten, serán sancionadas de conformidad con el decreto ley 8509/1956 , ratificado por ley 14467 , sus modificatorias y complementarias.

Cuando la sanción fuera la cancelación de la inscripción, los responsables de la infracción deberán abonar todos los gravámenes de que hubieran sido eximidos en virtud de esta ley.

Art. 7.– El Poder Ejecutivo Nacional promoverá ante los gobiernos de las provincias la adopción de medidas similares a las contenidas en esta ley, cuando las circunstancias del medio lo permitan.

Art. 8.– Los Ministerios de Economí­a y Trabajo, de Bienestar Social y del Interior y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, tomarán las disposiciones necesarias para el cumplimiento de la presente.

Art. 9.– Comuní­quese, etc.

Onganí­a – Krieger Vasena – Borda

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