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LEY 17
LEY 17.818
BUENOS AIRES, 29 DE JULIO DE 1968
REGIMEN DE ESTUPEFACIENTES.
CAPITULO I
Disposiciones generales (artículos 1 al 3)
Artículo 1.- A los efectos de la presente ley, de aplicación entodo el territorio de la República, se consideraránestupefacientes:a) Las substancias, drogas y preparados enunciados en las listasanexas (Naciones Unidas – Convención Unica sobre Estupefacientesdel año 1961), que forman parte de la presente ley;b) Aquellas otras que, conforme a estudios y dictámenes propios o arecomendaciones de los organismos internacionales, la autoridadsanitaria nacional resuelva incluir en las mismas.A tales fines la autoridad sanitaria nacional publicaráperiódicamente la nómina de estupefacientes sujetos a fiscalizacióny control y las eventuales modificaciones de las listas.*Art. 2.- La importación, exportación, fabricación,fraccionamiento, circulación y expendio de estupefacientes quedansujetos a las normas de la presente ley.Art. 3.- Queda prohibida la producción, fabricación, exportación,importación, comercio y uso de los estupefacientes contenidos enlas listas IV de la Convención Unica sobre Estupefacientes del año1961, con excepción de las cantidades estrictamente necesarias parala investigación médica y científica, incluidos los experimentosclínicos con estupefacientes que se realicen bajo vigilancia yfiscalización de la autoridad sanitaria.
CAPITULO II Estimaciones
Art. 4.- La autoridad sanitaria nacional establecerá anualmentepara todo el país y en las fechas que para cada caso determine:a) La estimación de consumo de estupefacientes con fines médicos ycientíficos;b) La cantidad de estupefacientes a utilizar en la elaboración deotros estupefacientes, preparados de la lista III y de sustanciasderivadas a las que no se aplicará la Convención Unica sobreEstupefacientes del año 1961 ;c) La estimaciónPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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