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LEY 163

SUCESIONES

Intervención de cónsules extranjeros (*)

sanc. 29/9/1865; promul. 30/9/1865

(*) Véase: Tratado de Montevideo de 1940, Tí­tulo XII, “De las sucesiones”, artí­culos 44 a 50.

Art. 1.- Falleciendo ab intestato algún extranjero sin dejar descendientes, ascendientes, ni cónyuges legí­timos, públicamente reconocidos como tales, residentes en el paí­s o con testamento, si fueren extranjeros los herederos y estuviesen ausentes, y ausentes también el albacea testamentario, el cónsul de su nación podrá intervenir en su testamentarí­a.

Art. 2.- No tendrá lugar la intervención de los cónsules cuando algún argentino, reconocido notoriamente por tal, fuese heredero descendiente o ascendiente.

Art. 3.- Esta intervención se limitará:

1 A sellar los bienes muebles y papeles del finado, haciéndolo saber antes a la autoridad local, siempre que la muerte sucediese en el lugar de la residencia del cónsul;

2 A nombrar albaceas dativos.

Art. 4.- Los cónsules comunicarán directamente al juez de la testamentarí­a el nombramiento de albaceas.

Art. 5.- La autoridad local pondrá su sello sobre los muebles y papeles del finado y tomará las medidas necesarias para su seguridad.

Art. 6.- El doble sello no podrá levantarse para hacer el inventario por el juez, sin la citación previa de los albaceas.

Art. 7.- No habiendo cónsules en el lugar del fallecimiento del intestado, el inventario se hará con arreglo a las leyes vigentes, con asistencia de dos testigos de la misma nación del finado, o de otra nación, si no los hubiese, debiendo darse aviso del hecho al cónsul más inmediato, por la autoridad que haga el inventario.

Art. 8.- Los albaceas ejercerán su cargo, sujetándose a las leyes del paí­s.

Art. 9.- Si hubiere herederos legí­timos colaterales en el paí­s, tendrán el derecho de pedir al juez de la causa, nombramiento de albaceas, quedando entonces los nombrados por el cónsul, reducidos al carácter de representantes de los herederos ausentes que no hubieren nombrado apoderados especiales.

Art. 10.- No habiendo herederos ningunos en el paí­s, y sobreviniendo reclamos por créditos o sobre el derecho a la sucesión, serán decididos por el juez de la causa, con intervención de los albaceas.

Art. 11.- No podrá entregarse cosa alguna a los herederos ausentes hasta después de pasado un año de la muerte del intestado y cuando estén pagadas todas las deudas contraí­das en el territorio del Estado.

Art. 12.- Si no hubiere herederos ab intestato, según las leyes del paí­s, los bienes de la testamentarí­a serán entregados al Estado.

Art. 13.- Los derechos que por esta ley se reconocen, sólo serán acordados a las naciones que conceden iguales derechos a los cónsules y ciudadanos argentinos.

Art. 14.- Las naciones que reclamasen el cumplimiento de algo no incluido en esta ley y que pudiera estarlo en alguno de los tratados celebrados, sólo podrán obtener lo exclusivamente pactado en el tratado.

Art. 15.- Comuní­quese, etc.

 

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