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LEY 16459

CONTRATO DE TRABAJO

Régimen. Beneficiarios. Consejo Nacional de Salario Vital, Mí­nimo y Móvil. Creación

sanc. 7/6/1964; promul. 12/6/1964; publ. 15/6/1964

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Toda persona mayor de 18 años, que trabaje por cuenta ajena bajo dependencia de un empleador, percibirá una remuneración no inferior al salario vital mí­nimo que se establezca de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

Art. 2.– Salario vital mí­nimo es la remuneración que posibilite asegurar, en cada zona, al trabajador y a su familia, alimentación adecuada, vivienda digna, vestuario, educación de los hijos, asistencia sanitaria, transporte, vacaciones, esparcimiento, seguro y previsión.

Art. 3.– El salario comprende a toda remuneración de servicios en dinero, especie, alimentos, uso de habitación, comisiones, habilitaciones y viáticos, excepto, en cuanto a este rubro, la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes. El salario vital mí­nimo estará integrado, además, por las asignaciones familiares.

Art. 4.– Las disposiciones sobre el salario vital mí­nimo revisten el carácter de orden público. Por ninguna causa podrán abonarse sueldos o salarios inferiores a los que se fijen de conformidad con la presente ley, ni podrán los mismos ser disminuidos por contratos individuales o convenciones colectivas, siendo nula toda disposición o cláusula salarial en contrario.

Art. 5.– Créase el Consejo Nacional de Salario Vital Mí­nimo y Móvil, con la función esencial de determinar periódicamente el salario vital mí­nimo.

Art. 6.– El consejo estará integrado por 4 representantes estatales, 2 por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y 2 por el Ministerio de Economí­a; 4 de los trabajadores y 4 de los empleadores, todos con sus respectivos suplentes, que reemplazarán a los titulares en caso de renuncia, ausencia, licencia, enfermedad o fallecimiento,. Funcionará como entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El presidente del consejo debe ser designado por éste, entre los representantes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Art. 7.– Los miembros del consejo serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de los ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Economí­a, de la central de trabajadores con personerí­a gremial y de la o las entidades empresarias más representativas. Durarán 2 años en sus funciones y podrán ser reelectos. Deberán reunir los requisitos exigidos para ser electo diputado nacional y poseer reconocida versación en materia laboral o económica. Si alguna de las entidades que deben designar representantes se negare a formular la propuesta, las designaciones se harán de oficio.

Art. 8.– El consejo tendrá las siguientes facultades:

a) Nombrar comisiones de estudio con la participación de los sectores interesados;

b) Requerir asesoramiento e información de las reparticiones y organismos nacionales, provinciales, municipales o privados;

c) Realizar encuestas y estudios relativos a la situación económica y condiciones de vida de los trabajadores en las distintas zonas del paí­s y publicar anualmente un informe económico y social con referencia a la evolución de los salarios, precios, costos y ganancias;

d) Contratar, previo concurso, personal administrativo y técnico;

e) Formular su presupuesto de gastos. Estos serán atendidos con hasta el 20% de los recursos que ingresen por aplicación del art. 15 . El excedente será transferido a la orden del Consejo Nacional de Educación Técnica;

f) Realizar toda otra actividad tendiente al cumplimiento de esta ley.

Art. 9.– El consejo determinará anualmente, para cada zona, el salario vital mí­nimo para la familia tipo del trabajador, considerándose tal la integrada por los cónyuges y 2 hijos a su cargo, teniendo en cuenta las exigencias establecidas en el art. 2 : las variaciones de los í­ndices de costo de vida elaborados por la Dirección Nacional de Estadí­sticas y Censos y por otros organismos oficiales; los í­ndices zonales, que deberá determinar el consejo realizando los estudios e investigaciones necesarios; la capacidad económica de las distintas zonas del paí­s y las circunstancias que no determinen un aumento de los í­ndices de desocupación.

Establecerá, asimismo, por resolución fundada, los porcentajes de aumento o reducción correspondientes a las distintas zonas de aplicación, a los aprendices y menores, a los trabajadores cuya capacidad laboral se encuentre manifiestamente disminuida y a aquellos que cumplan un horario de trabajo no impuesto por la calificación, naturaleza o caracterí­sticas especiales del mismo, inferior a la jornada legal y determinará las remuneraciones que, por su efectivo carácter de premios, primas o bonificaciones por incentivación, productividad u otro concepto, no deben considerarse para el cómputo del salario vital mí­nimo.

El salario vital mí­nimo se expresará en montos mensuales diarios y horarios.

Art. 10.– A petición de cualquiera de los sectores representados en el consejo, se podrá modificar el monto del salario vital mí­nimo antes del vencimiento del perí­odo de su vigencia, siempre que los í­ndices de costo de vida tenidos en cuenta para su determinación muestren una variación del 15 por ciento, sin perjuicio de considerarse las demás circunstancias previstas en el artí­culo anterior. No se podrán practicar tales modificaciones sino en perí­odos mayores de 180 dí­as.

Art. 11.– El 30% del monto del salario vital mí­nimo para la familia tipo estará integrado por las asignaciones familiares. El monto de la asignación familiar por cada persona que genere el derecho a percibirla será el equivalente al 10% del que se fije como salario vital mí­nimo, de acuerdo con el art. 9 . Las asignaciones familiares no estarán sujetas al pago de aportes jubilatorios ni del impuesto a los réditos.

Art. 12.– Las asignaciones familiares se abonarán a los trabajadores que presten servicios en la actividad privada, conforme al régimen establecido por los decretos-leyes 7913/1957 , 7914/1957 , sus modificatorios y la ley 15223 . Quedan incorporadas al sistema de los textos legales citados, todas las actividades que tengan establecidos regí­menes de salario familiar sin compensación propia.

La Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio de la República Argentina tendrá a su cargo la aplicación del régimen respecto de todas las actividades civiles, comerciales y rurales.

Las asignaciones familiares que corresponda percibir a los agentes de la administración central, organismos descentralizados, entes autárquicos y empresas del Estado se abonarán directamente, efectuándose las previsiones necesarias en los respectivos presupuestos.

Art. 13.– El salario vital mí­nimo para el trabajador sin cargas de familia será el equivalente al 70% del que se fije de acuerdo con el art. 9 .

Art. 14.– El salario vital mí­nimo fijado por el consejo nunca tendrá efecto retroactivo. Tendrá vigencia y será de aplicación obligatoria al mes siguiente de la publicación por 3 dí­as en el “Boletí­n Oficial“, la que deberá efectuarse dentro de los 10 dí­as de dictada la resolución y dispuesta directamente por el consejo.

Art. 15.– Los gastos del consejo serán atendidos con dos unidades del aporte previsto por el art. 48 del decreto ley 33302/1945 –ley 12921 –, en la proporción establecida en el inc. e), del art. 8 .

Art. 16.– Quedan excluidas del régimen de la presente ley:

a) Las remuneraciones del servicio doméstico;

b) Las de los agentes de las administraciones provinciales y los de sus municipalidades, organismos descentralizados y autárquicos provinciales y municipales. El Poder Ejecutivo nacional gestionará ante los gobiernos provinciales la sanción de normas concordantes con las de la presente ley, en beneficio del personal mencionado.

Art. 17.– Las infracciones a la presente ley, consistentes en el pago de salarios inferiores al vital mí­nimo, serán sancionadas con multas de hasta 10 veces el valor de la diferencia entre el salario vital mí­nimo y el efectivamente pagado.

Serán autoridades de aplicación de la presente ley los organismos nacionales o provinciales que tengan competencia en materia de policí­a del trabajo en sus respectivas jurisdicciones, sin perjuicio de las acciones legales que pudieran corresponder.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social controlará en todo el territorio de la República el cumplimiento de la obligación establecida en el art. 48 del decreto-ley 33302/1945 –ley 12921 –, pudiendo aplicar a los infractores multas de hasta 10 veces el valor de los aportes que hubieran omitido depositar.

Art. 18.– La presente ley no afectará los mejores derechos que tuvieren los trabajadores por la aplicación de otras normas legales o convencionales. A los fines de la presente ley, entiéndese por jornada de trabajo la que habitualmente desempeña el trabajador o fije la convención colectiva.

Art. 19.– Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Art. 20.– El Poder Ejecutivo procederá a constituir el Consejo Nacional de Salario Vital Mí­nimo y Móvil dentro de los 30 dí­as de la promulgación de la presente ley. Dentro de los 30 dí­as subsiguientes, el consejo elevará al Poder Ejecutivo su propuesta de reglamentación de la ley, en la que se determinarán los procedimientos aplicables para ajustar el salario vital mí­nimo a modalidades especiales de remuneración.

Art. 21.– Hasta tanto el consejo se constituye y determine para el primer perí­odo anual el monto del salario vital mí­nimo a que se refiere el art. 9 , el mismo será fijado por el Poder Ejecutivo, dentro de los 15 dí­as de la promulgación de esta ley. Este salario no podrá ser inferior a m$n 14.000 mensuales, con las modalidades establecidas por los arts. 9 y 11 .

Art. 22.– El consejo o, en su defecto, el Poder Ejecutivo establecerá, dentro de los 30 dí­as de la promulgación de esta ley, en forma provisional, las zonas en que se dividirá el paí­s a los efectos de su aplicación y las variaciones porcentuales para los supuestos mencionados en el párr. 2 del art. 9 , y dará cumplimiento a lo establecido en el último párrafo.

Art. 23.– El salario mí­nimo vital que se fije en virtud de lo dispuesto en el art. 21 regirá para los trabajadores de la actividad privada a partir del segundo mes subsiguiente a la promulgación de esta ley. Para los agentes de la administración central, organismos descentralizados, entes autárquicos y empresas del Estado, a partir del 1 de noviembre próximo, debiendo efectuarse las previsiones presupuestarias necesarias.

Art. 24.– Hasta tanto se lo incluya en el presupuesto general de gastos y recursos de la Nación, queda autorizado el Poder Ejecutivo para aprobar el presupuesto del Consejo Nacional de Salario Vital Mí­nimo y Móvil.

Art. 25.– Sin perjuicio de las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo por la ley 16454 , por el término de 6 meses a partir de la vigencia de esta ley, los precios de los productos y artí­culos de primera necesidad que no hubieren sido establecidos por el Poder Ejecutivo en cumplimiento de la mencionada ley y los de los materiales de construcción no podrán ser superiores a los vigentes al 1 de marzo de 1964 o al menor precio que hubieren tenido entre dicha fecha y la promulgación de la presente ley, en todas las etapas de la comercialización.

La Secretarí­a de Estado de Comercio podrá autorizar modificaciones en los casos de productos estacionales o en aquellos casos concretos en que las circunstancias de hecho así­ lo aconsejen.

Las infracciones a este artí­culo será penadas conforme a las prescripciones de la ley 16454 .

Art. 26.– Comuní­quese al Poder Ejecutivo.

Perette – Mor Roig – Maffei – González

 

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