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LEY 22016
IMPUESTOS
Franquicias tributarias. Empresas y organismos del Estado
Empresas del Estado, sociedades de economía mixta, sociedades anónimas con participación estatal, sociedades del Estado, bancos y demás entidades financieras. Exenciones impositivas. Derogación
sanc. 15/6/1979; promul. 15/6/1979; publ. 22/6/1979
Art. 1.- Deróganse todas las disposiciones de leyes nacionales, ya sea generales, especiales o estatutarias, en cuanto eximen o permitan capitalizar el pago de tributos nacionales, provinciales y municipales (impuestos, tasas y contribuciones) a: las sociedades de economía mixta regidas por el decreto ley 15349/1946, ratificado por la ley 12962 , las empresas del Estado regidas por la ley 13653 (t.o. por decreto 4053/1955 y modifs.), o por leyes especiales, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria regidas por la ley 19550 , las sociedades anónimas con simple participación estatal regidas por la ley 19550 , las sociedades del Estado regidas por la ley 20705 , las empresas formadas por capitales de particulares e inversiones de los fiscos nacional, provinciales y municipales -todas ellas inclusive aunque prestaren servicios públicos-, los bancos y demás entidades financieras nacionales regidos por la ley 21526 y/o las leyes de su creación, según corresponda y todo otro organismo nacional, provincial y municipal que venda bienes o preste servicios a terceros a título oneroso.
Lo expuesto en el párrafo anterior no será óbice, en su oportunidad, para que las entidades mencionadas puedan acogerse, por las inversiones ya realizadas o las que realicen a partir de la vigencia de esta ley, a los regímenes promocionales en vigencia o que se dicten en el futuro.
Art. 2.- La derogación prevista en el art. 1 alcanza a la exenciones que leyes nacionales hayan acordado a los particulares y/o inversores y/o inversiones que integraren alguna de las entidades de dicho artículo, así como también las que pudieran tener como beneficiarios a sus contratistas, subcontratistas y/o proveedores.
Art. 3.- Las entidades, organismos, demás sujetos y/o beneficiarios mencionados en los arts. 1 y 2, estarán sujetos a la potestad tributaria provincial y municipal.
Art. 4.- Derógase el art. 1 de la ley 15273, sin perjuicio de las estipulaciones que se hubieren convenido con anterioridad a la publicación de la presente, que mantendrán su vigencia.
Art. 5.- Prohíbese a las entidades mencionadas en el art. 1 , así como también a los entes autárquicos, reparticiones, dependencias, etc. del Estado nacional, sean centralizadas o descentralizadas, convenir en el futuro cláusulas por las que tomen a su cargo gravámenes nacionales, provinciales y municipales (impuestos, tasas y contribuciones), que pudiesen recaer sobre la otra parte contratante o sus proveedores o subcontratistas, o por las que convengan en pagar tales gravámenes por cuenta de ellos o asuman la obligación expresa de abonarles un suplemento de precio para cubrir su importe o contraigan otros compromisos de alcance análogo, excepto los casos comprendidos en la ley 21778 .
Art. 6.- Autorízase al Poder Ejecutivo a suspender la vigencia del art. 1 solamente en cuanto deroga las exenciones de tributos nacionales (impuestos, tasas y contribuciones) por todo el tiempo que estime necesario, respecto de las entidades comprendidas en el mismo y con relación a todas o algunas de las actividades que aquéllas desarrollen, debiendo a tal efecto llevarse contabilidad por separado para reflejar las inversiones y resultados correspondientes a cada actividad. Esta facultad podrá ser ejercida exclusivamente con relación a los impuestos a las ganancias, a los capitales y a los beneficios eventuales, o aquellos que los sustituyan, así como también a los de emergencia de los mismos y en el impuesto al valor agregado, sólo cuando se trate de la enajenación de material bélico destinado a la defensa y seguridad nacional.
A los fines del párrafo precedente, el Poder Ejecutivo analizará las peticiones que formulen los organismos y entidades, así como las particulares características de cada uno de ellos y precisará en cada caso, respecto de cuáles de los impuestos mencionados se suspende la aplicación de las disposiciones del art. 1 , el alcance total o parcial de dicha suspensión y bajo qué condiciones y por cuáles períodos operará la misma.
Art. 7.- Derógase el art. 15 de la ley 13925.
Art. 8.- Condónanse las deudas de las entidades mencionadas en el art. 1 , por impuesto a las ganancias y/o por impuesto sobre los capitales, que pudieran corresponder por aplicación de la ley 21281 y de la ley 21384 .
Art. 9.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia desde el día, inclusive, de su publicación en el Boletín Oficial, salvo las de los arts. 1 , 2 y 3 que se aplicarán respecto de los hechos imponibles ocurridos a partir del 1 de enero de 1980, inclusive y, en el caso de los impuestos a las ganancias y a los capitales, respecto de los ejercicios fiscales iniciados desde esa fecha, inclusive.
Art. 10.- Comuníquese, etc.
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