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DECRETO 1013/2002

TURISMO

Agencias de viajes turí­sticos. Turismo estudiantil. Requisitos que deben cumplir las agencias que brinden servicios a contingentes estudiantiles. Presentación de declaraciones juradas y contratos de venta de servicios. Contenido. Veto parcial

del 13/6/2002; publ. 14/6/2002

Visto el proyecto de ley registrado bajo el 25599 , sancionado por el Honorable Congreso de la Nación el 23 de mayo de 2002, y

Considerando:

Que el mencionado proyecto de ley propende al establecimiento de distintos recaudos tendientes a introducir garantí­as y seguridades relacionadas con el desenvolvimiento de los contratos turí­sticos que tienen por objeto el llamado turismo escolar, promoviéndose un desarrollo integrativo que favorece la protección de los turistas estudiantiles.

Que dentro de la diversidad de situaciones comprendidas en la norma sancionada corresponde evaluar los posibles efectos que puedan derivarse de la aplicación de las medidas dispuestas.

Que el inc. b) del art. 10 del proyecto de ley sancionado, prevé la actuación como autoridad de aplicación, de la Secretarí­a de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor dependiente del Ministerio de la Producción, que asistirá, auxiliará y protegerá a los turistas estudiantiles en las relaciones de consumo que se generen entre ellos y los prestadores turí­sticos.

Que, además, el art. 11 del proyecto de ley sancionado dispone que, en las relaciones de consumo que se generen, se aplicará la Ley de Defensa del Consumidor 24240 y normas complementarias.

Que la aplicación del principio de que la norma especial predomina sobre la general, da lugar a observar los arts. 10 inc. b) y 11 del proyecto de ley registrado bajo el 25599.

Que ello se funda en que la ley 18829 , regulatoria de la actividad de las agencias de viajes, confiere a la Secretarí­a de Turismo y Deporte, atribuciones de contralor, poderes de policí­a, y jurisdiccionales aplicables a todo lo concerniente a la materia turí­stica y, en consecuencia, conforma una norma especial que prevalece sobre otra de carácter general, como es la ley 24240 en materia de defensa del consumidor.

Que, por otra parte, resulta pertinente observar el art. 12 del proyecto de ley sancionado que se refiere a la fuerza mayor y su incidencia en las obligaciones del contrato turí­stico, dado que se introducirí­a una innecesaria alteración en el régimen de la responsabilidad, que cuenta con suficiente y acreditada regulación en normas especí­ficas de los arts. 24 y 25 del decreto 2182/1972 –reglamentario de la ley 18829 –, del art. 10 del Convenio Internacional sobre Contratos de Viaje, al cual adhirió la República Argentina por ley 19918 , y en el sistema general del Código Civil.

Que el art. 513 del Código Civil, constituye un supuesto eximente de responsabilidad, que solamente puede ser modificado por voluntad de las partes.

Que imponer mediante una obligación legal la asunción de responsabilidad por caso fortuito, altera el régimen general instituido por el Código Civil y colisiona con el art. 19 de la Constitución Nacional cuando dispone que: “Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohí­be”, cabiendo idénticas consideraciones con relación a las previsiones contenidas en la segunda parte del artí­culo aquí­ tratado, respecto de la rescisión contractual por hechos no imputables al contratante.

Que la presente medida no altera el espí­ritu ni la unidad del proyecto de ley sancionado por el Honorable Congreso de la Nación.

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 80 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros decreta:

Art. 1.– Obsérvanse el inc. b) del art. 10 y el art. 11 del proyecto de ley registrado bajo el 25599.

Art. 2.– Obsérvase el art. 12 del proyecto de ley registrado bajo el 25599, y sancionado por el Honorable Congreso de la Nación, el 23 de mayo de 2002.

Art. 3.– Con las salvedades establecidas en los artí­culos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por ley de la Nación, el proyecto de ley registrado bajo el 25599 .

Art. 4.– Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 5.– Comuní­quese, etc.

Duhalde – Atanasof – Matzkin – Giannettasio – Vanossi – Ruckauf – Doga – Jaunarena – González Garcí­a – Lavagna

Referencias: Const. Nac.: LA 199-A-26 – Ley de Defensa del Consumidor –L 24.240–: LA 19-C-3012 – L 18.8291970-B-1291 – D 2182/1972: LA 19-A-51.

 

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