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DECRETO 71/1997
IMPORTACIÓN
Material destinado a la enseñanza, investigación y salud. Derechos de importación. Exención
del 24/01/1997; publ. 31/01/1997
Visto el decreto 732 de fecha 10 de febrero de 1972, y
Considerando:
Que mediante el citado decreto se otorgan beneficios tributarios a la importación para consumo de determinadas mercaderías, estableciéndose el régimen al que a esos efectos las mismas deben subordinarse.
Que el Gobierno nacional ha emprendido una revisión de la legislación vigente en materia de exenciones tributarias, como consecuencia de la cual se torna necesaria la eliminación de las franquicias que concede dicha norma.
Que el presente se dicta en uso de las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo nacional por el art. 99 , inc. 1 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– (*) Derógase el decreto 732 de fecha 10 de febrero de 1972.
(*) Por vigencia del decreto 732/1972 en los supuestos de importaciones de mercaderías realizadas por entes oficiales nacionales y sus dependencias centralizadas o descentralizadas, destinadas a la educación, la salud, la ciencia y la tecnología, ver decretos 180/1997 , 1020/1997 , 1437/1998 , 156/1999 , 1283/2000 , 451/2002 , 396/2003 , 1375/2003 , 194/2005 y 169/2006 .
Art. 2.– Exceptúase de lo dispuesto en el artículo precedente a todas aquellas operaciones de importación efectuadas en el marco del decreto 732/1972 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma encuadren en alguno de los siguientes casos:
a) Que las importaciones se hallen amparadas por carta de crédito irrevocable constituida con anterioridad a la vigencia de la presente norma.
b) Que la mercadería se halle expedida con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire y cargada en el respectivo medio de transporte.
c) Que la mercadería se halle en zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero.
Art. 3.– La excepción prevista en el artículo anterior caducará si no se registrase la solicitud de importación para consumo dentro de los noventa (90) días de la entrada en vigencia del presente.
Art. 4.– El presente decreto entrará en vigencia a partir de los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5.– Comuníquese, etc.
Menem – Rodríguez – Fernández
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