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LEY 24625

IMPUESTO DE EMERGENCIA SOBRE LA VENTA DE CIGARRILLOS

Creación

sanc. 28/12/1995; promul. 03/01/1996; publ. 09/01/1996

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Créase un impuesto adicional de emergencia del siete por ciento (7%) (*) sobre el precio final de venta de cada paquete de cigarrillos vendido en el territorio nacional.

(*) Monto según decreto 345/2006, art. 1 ; vigencia: desde el 01/04/2006 hasta el 31/12/2006.
Montos anteriores: según decreto 295/2004, art. 1
: “7%”; vigencia: desde el 01/04/2004 hasta el 31/03/2006; según ley 25239 : «21%», posteriormente disminuido gradualmente por decreto 518/2000 ; texto originario: «7%».

El monto del impuesto establecido en el presente artí­culo no forma parte de la base de cálculo de los impuestos establecidos en el cap. II del tí­t. I de la Ley de Impuestos Internos (t.o. 1979 y sus modifs.) ni a los fines del impuesto al valor agregado, ni de los importes previstos en los arts. 23 , 24 y 25 de la ley 19800.

En todo lo no previsto en los párrafos anteriores serán de aplicación las normas legales que rigen para el impuesto interno a los cigarrillos y a la ley 11683 (t.o 1978 y sus modifs.), y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Dirección General Impositiva, quien queda facultada para dictar las normas complementarias que considere necesarias y en especial sobre requisitos, formas, plazos, regí­menes especiales de percepción y retención, anticipos y demás condiciones que deberán ser observadas a los efectos de su determinación.

Art. 2.– (*) El impuesto creado por la presente ley regirá por el término de tres (3) años a partir del primer dí­a del mes siguiente al de su publicación.

El producido del impuesto se destinará í­ntegramente a reforzar el financiamiento de programas sociales y/o de salud, del Programa Cambio Rural y del Programa Social-Agropecuario. Anualmente la Ley de Presupuesto determinará los programas que serán beneficiados. El destino señalado configura la asignación especí­fica prevista en el párr. 1 del inc. 2) del art. 75 de la Constitución Nacional y su recaudación no será consecuentemente participable.

(*) El art. 4 de la ley 26073 establece: “Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2006, inclusive, la vigencia del impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos, establecido por la ley 24625 y sus modificaciones.”. El art. 5 de la ley 26073 establece: “Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el dí­a de su publicación en el Boletí­n Oficial y surtirán efectos: … d) Para lo establecido en el tí­tulo IV -Impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos-: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de enero de 2006, inclusive.”
Prórrogas anteriores: El art. 67
de la ley 25064 establece: “Dispónese a efectos de asegurar el financiamiento de los Programas de carácter social, entre otros los referidos a la atención de la salud materno-infantil, asistencia con medicamentos a pacientes con sida, asistencia nutricional alimentaria (Prani) y apoyo solidario a mayores (Asoma), prorrogar por el término de dos (2) años la vigencia de la ley 24625 ”. El art. 10 de la ley 25239 establece: “Prorrógase la vigencia del impuesto establecido por la ley 24625 hasta el 31 de diciembre del 2003”. El art. 3 de la ley 25868 establece: “Prorrógase la vigencia del impuesto establecido por la ley 24625 de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos y sus modificaciones, hasta el 31 de diciembre de 2004, inclusive”. El art. 2 de la ley 25988 establece: “Prorrógase la vigencia del impuesto establecido por la ley 24625 , de impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos y sus modificaciones, hasta el 31 de diciembre de 2005, inclusive”. El art. 7 de la ley 25988 establece: “Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el dí­a de su publicación en el Boletí­n Oficial y surtirán efectos:…b)…para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de enero de 2005, inclusive…”.

Art. 3.– Comuní­quese, etc.

Pierri – Ruckauf – Pereyra Arandí­a de Pérez Pardo – Piuzzi

Referencias: Const. Nac.: LA 199-A-26 – Ley de impuestos internos, t.o. 1979 -D 2682/-: LA -B-1705 – L 11683, t.o 1978: ALJA -B-1391 – L 19800: ALJA 19-B-1069.

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