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LEY 25163

VITIVINICULTURA

Designación y presentación de vinos y bebidas espirituosas de origen ví­nico. Indicación de procedencia y geográfica. Denominación de origen controlada. Autoridad de aplicación. Infracciones y sanciones. Régimen

sanc. 15/09/1999; promul. de hecho 06/10/1999; publ. 12/10/1999

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

LEY POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS GENERALES PARA LA DESIGNACIÓN Y PRESENTACIÓN DE VINOS Y BEBIDAS ESPIRITUOSAS DE ORIGEN VÍNICO DE LA ARGENTINA

CAPÍTULO I:

NORMAS GENERALES

Art. 1.– La presente ley tiene por objeto establecer un sistema para el reconocimiento, protección y registro de los nombres geográficos argentinos, para designar el origen de los vinos y de las bebidas espirituosas de naturaleza ví­nica.

Art. 2.– Con tal fin, se establecen las siguientes categorí­as de designaciones: Indicación de Procedencia (I.P.), Indicación Geográfica (I.G.) y Denominación de Origen Controlada (D.O.C.), en función de las condiciones de uso que para cada una de ellas fija la presente ley.

CAPÍTULO II:

DE LA INDICACIÓN DE PROCEDENCIA

Art. 3.– El empleo de una indicación de procedencia queda reservado exclusivamente para los vinos de mesa o vinos regionales. El procedimiento para la determinación del área geográfica de una Indicación de Procedencia, las condiciones de empleo y el control de esta categorí­a del régimen, es competencia exclusiva de la autoridad de aplicación de la presente ley.

CAPÍTULO III:

DE LA INDICACIÓN GEOGRÁFICA

Art. 4.– A efectos de la presente ley, se entiende por Indicación Geográfica (IG): el nombre que identifica un producto originario de una región, una localidad o un área de producción delimitada del territorio nacional no mayor que la superficie de una provincia o de una zona interprovincial ya reconocida, la IG sólo se justificará cuando determinada calidad y las caracterí­sticas del producto sea atribuible fundamentalmente su origen geográfico (Sic B.O.).

En la definición precedente, entiéndase por: Producto originario: es el producto elaborado y envasado en el área geográfica determinada, empleando uvas provenientes de cepas de Vitis viní­fera L, en el caso que éstas hayan sido totalmente producidas, cosechadas y envasadas en la misma.

En aquellos casos en los que la elaboración y/o envasado del producto se realice en un área geográfica distinta a aquella en que se produzcan las uvas, el origen del producto se determinará utilizando en forma conjunta el nombre correspondiente al área de producción de las uvas y el nombre del área geográfica que contenga la producción de las uvas y la elaboración y/o envasado del producto.

En el caso de exportaciones a granel, los productos conservarán la categorí­a de su designación.

Área geográfica: la definida por lí­mites globales a partir de lí­mites administrativos o históricos.

Área de producción: la constituida por un terruño o conjunto de terruños, situados en el interior de un área geográfica, que por la naturaleza de sus suelos y su situación ambiental, son reconocidos aptos para la producción de vinos de alta calidad.

Art. 5.– El empleo de una Indicación Geográfica queda reservada exclusivamente para los vinos o bebidas espirituosas de origen ví­nico de calidad. El procedimiento para la determinación del área de producción de una Indicación Geográfica, las condiciones de empleo y el control son competencia exclusiva de la autoridad de aplicación de la presente ley.

Art. 6.– Los vinos o bebidas espirituosas de origen ví­nico, podrán llevar una Indicación Geográfica cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Reúnan las condiciones establecidas en el art. 4 de la presente ley.

b) Cumplan con las reglamentaciones que fijan las condiciones de producción y elaboración correspondientes, en vigencia o las que se dicten en el futuro al respecto, conforme a la ley 14878 .

Art. 7.– Para proceder al reconocimiento de las Indicaciones Geográficas se reunirán los informes, antecedentes y/o estudios que contemplen, en principio, los siguientes elementos:

1. La evidencia que el nombre de la Indicación Geográfica es conocida a nivel local y/o nacional.

La posibilidad histórica o actual de delimitar las fronteras de la Indicación Geográfica conforme a los datos geográficos fácilmente identificables.

La prueba en términos de clima, calidad de suelo, altitud, aspecto u otras cualidades geográficas o fí­sicas que diferencian la región de otras adyacentes, y otorgan caracterí­sticas particulares a los vinos producidos en esa área.

4. (Numeración según B.O.) La identificación del o los productores que postulan para el reconocimiento de la IG.

5. El catastro de los viñedos y establecimientos asentados en la zona, susceptibles de ser alcanzados por la IG en el futuro.

Art. 8.– Sólo podrán requerir la inscripción de una Indicación Geográfica, ante la autoridad de aplicación:

1. La misma autoridad de aplicación;

2. Los productores vití­colas o sus organizaciones representativas;

3. Los elaboradores de vinos y bebidas espirituosas de origen ví­nico;

4. Las organizaciones encargadas de la promoción o protección de los intereses de las personas implicadas en la producción de vinos.

Art. 9.– La solicitud para la obtención del reconocimiento y registro de una Indicación Geográfica de los peticionantes previstos en los incs. 2, 3 y 4 del art. 8 , se presentará a la autoridad de aplicación, acompañada de los informes, antecedentes, estudios y demás requisitos exigidos por la presente ley la que podrá ser elaborada por la misma autoridad de aplicación.

Art. 10.– Si se encontraran cumplidos los requisitos iniciales de presentación, la autoridad de aplicación publicará el edicto con la solicitud por un (1) dí­a en el Boletí­n Oficial y en un diario de amplia circulación en la zona geográfica de origen, a costo del peticionante.

Art. 11.– Oposición. Toda persona fí­sica o jurí­dica que justifique un interés legí­timo y que estimara que alguno de los requisitos establecidos no han sido debidamente cumplidos, podrá formular oposición al registro, por escrito y en forma fundada dentro de los treinta (30) dí­as siguientes al de la publicación realizada en los términos del artí­culo anterior.

Art. 12.– Otorgada la inscripción de la Indicación Geográfica, se publicará la resolución en el Boletí­n Oficial, por el término de un (1) dí­a, a costa del peticionante y se notificará a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial y a todo otro organismo nacional y/o internacional que se requiera.

CAPÍTULO IV:

DENOMINACIÓN DE ORIGEN CONTROLADA

Art. 13.– A los efectos de la presente ley, se entiende por Denominación de Origen Controlada (DOC) el nombre que identifica un producto originario de una región, de una localidad o de un área de producción delimitada del territorio nacional, cuyas cualidades o caracterí­sticas particulares se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico, abarcando los factores naturales y los factores humanos.

En la definición precedente entiéndese por:

Producto originario: al producto obtenido de uvas provenientes de cepas de Vitis viní­fera L, totalmente producidas en el área determinada, elaborado y embotellado en la misma, lo que debe ser expresamente certificado por la autoridad de aplicación.

Área de producción: la constituida por un terruño o conjunto de terruños, situados en el interior de un área geográfica, que por la naturaleza de sus suelos y su situación ambiental, son reconocidos aptos para la producción de vinos de alta calidad.

Área geográfica: la definida por lí­mites globales a partir de lí­mites administrativos o históricos.

Art. 14.– El empleo de una Denominación de Origen Controlada queda reservado exclusivamente para los vinos de variedades selectas o bebidas espirituosas de origen ví­nico, de calidad superior, producidos en una región cualitativamente diferenciada y determinada del territorio nacional, cuya materia prima y elaboración, crianza y embotellado se realizan en la misma área de producción delimitada.

Art. 15.– Los vinos de variedades selectas o bebidas espirituosas de origen ví­nico, de calidad superior, que desarrollan por la influencia del medio natural y del trabajo del hombre, caracteres cualitativos particulares que les confiera una personalidad distinta al resto de los producidos aun en condiciones ecológicas similares, podrán optar por llevar una Denominación de Origen Controlada cuando satisfagan los siguientes requisitos:

a) Reúnan las condiciones establecidas en el art. 13 de la presente ley.

b) Cumplan con las reglamentaciones que fijan las condiciones de producción y elaboración correspondientes, en vigencia o las que se dicten en el futuro al respecto, conforme a la ley 14878 .

c) Provengan de las variedades selectas del listado que a tal efecto y con criterio técnico confeccionará la autoridad de aplicación.

Art. 16.– La incorporación al sistema de la Denominación de Origen Controlada establecido por esta ley, es voluntaria, tanto para su ingreso como para su retiro, salvo que razones de incumplimiento de los requisitos exigidos, impidan la continuidad de su titular en el derecho a su permanencia en el sistema, o su incorporación al mismo.

Art. 17.– La propuesta de reconocimiento de una Denominación de Origen Controlada, debe surgir de la iniciativa individual o colectiva de los viticultores, vinicultores o vitivinicultores que desarrollen sus actividades dentro del área de producción de la futura DOC.

Art. 18.– Los viticultores, vinicultores o vitivinicultores que aspiren al reconocimiento de una Denominación de Origen Controlada, deberán constituir un Consejo de Promoción, el que tendrá por objeto redactar un proyecto de su reglamento interno y la realización de estudios e informes técnicos sobre:

a) Antecedentes históricos de la región y lí­mites geográficos del área de producción.

b) Caracterí­sticas generales de la región, factores climáticos, relieve y naturaleza, homogeneidad de los caracteres de las plantaciones y de la composición ampelográfica de los viñedos.

c) Sistemas de cultivo y prácticas culturales tradicionales o adaptadas al área delimitada, modos de conducción y de poda usuales, densidad de plantación.

d) Métodos de vinificación usuales y necesarios, el grado alcohólico mí­nimo y el tiempo necesario de conservación para conseguir las cualidades que lo caracterizan.

e) Rendimiento máximo por hectárea y relación uva-vino por hectárea sobre la base de resultados cuantitativos y cualitativos, uniformidad de las calidades y caracteres del vino producido.

f) Análisis y evaluación de las caracterí­sticas organolépticas de los productos obtenidos.

g) El embotellado, normas para la designación y presentación de los productos con DOC.

h) Identificación del o de los vitivinicultores que se postulan para el reconocimiento de la Denominación de Origen Controlada.

Art. 19.– Por cada Denominación de Origen Controlada habrá un único Consejo de Promoción, constituido por representantes de los productores vití­colas y elaboradores, que desarrollen sus actividades dentro del área de producción de la DOC. Se organizarán jurí­dicamente bajo la forma de asociaciones civiles abiertas y sin fines de lucro, con domicilio legal en su zona geográfica y atenderán su funcionamiento con los recursos establecidos en sus propios reglamentos.

Art. 20.– El Reglamento Interno definitivo de cada Denominación de Origen Controlada, una vez aprobado su registro, será redactado de acuerdo con el criterio de sus asociados debiendo contener en forma obligatoria, las siguientes cláusulas:

a) Delimitación precisa del área de producción en que se encuentra la Denominación de Origen Controlada.

b) Variedad/es de Vitis viní­fera L cultivada/s.

c) Catastro de los viñedos o fracciones del mismo considerados aptos para producir vinos con derecho a la Denominación de Origen Controlada.

d) Rendimiento máximo por hectárea de la o las cepas destinadas a la vinificación de vinos con Denominación de Origen Controlada.

e) Prácticas culturales, sistemas de conducción y poda empleados, control de la producción vití­cola.

f) Métodos de vinificación, sistema o procedimiento de crianza.

g) Tenor alcohólico natural mí­nimo de los vinos obtenidos.

h) Procedimientos de control, apreciación de calidad y examen sensorial.

i) Normas sobre designación y presentación del producto (marbetes, obleas o etiquetas).

j) Análisis quí­micos y organolépticos.

k) Registro de viticultores, vinicultores y productos con Denominación de Origen Controlada.

l) Régimen de infracciones y sanciones.

m) Otros agregados zonales.

Art. 21.– Los Consejos de Promoción, una vez reconocida su Denominación de Origen Controlada tendrán entre otras las siguientes funciones:

a) Orientar, vigilar y controlar la producción y elaboración de los vinos amparados por una Denominación de Origen Controlada.

b) Promocionar el sistema y velar por el prestigio de la Denominación de Origen Controlada de su zona.

c) Llevar y tener permanentemente actualizados los registros de viñedos, de bodegas y establecimientos dedicados a la producción, elaboración, embotellado y comercialización de vinos que hubieran obtenido el derecho a la Denominación de Origen Controlada.d) Llevar y tener permanentemente actualizados los registros sobre uvas producidas y cosechadas en los viñedos con Denominación de Origen Controlada, el control de los vinos obtenidos, elaboración, volumen, embotellado y crianza de los mismos, conforme a las normas establecidas en el respectivo Reglamento de la Denominación de Origen Controlada.

e) Determinar para cada vendimia las condiciones de producción, elaboración, acondicionamiento y añejamiento de los vinos amparados con la Denominación de Origen Controlada, sus caracterí­sticas fí­sico-quí­micas y organolépticas de acuerdo con el curso estacional y los requisitos exigidos por esta ley.

f) Expedir los certificados de Denominación de Origen Controlada, las obleas numeradas y demás instrumentos de control a sus asociados.

g) Colaborar en las tareas de formación y conservación del catastro vití­cola que le sean encomendadas.

h) Percibir las contribuciones y demás recursos que le correspondan y determinen en sus reglamentos.

i) Determinar e imponer sanciones a los asociados que cometan infracciones al Reglamento Interno de su Denominación de Origen.

Art. 22.– La solicitud para la obtención del reconocimiento y registro de una Denominación de Origen, se presentará a la autoridad de aplicación acompañada de los informes, antecedentes, estudios y demás requisitos exigidos por la presente ley para que ese organismo la otorgue.

Art. 23.– De oficio o a petición de parte, si se estimara que alguno de los requisitos indicados en la solicitud no ha sido debidamente cumplido, se intimará al solicitante para que dentro del plazo de quince (15) dí­as de notificado subsane las irregularidades. Si el solicitante no contestara en término o no cumpliera lo requerido se denegará el registro. En caso de que los defectos fueran subsanados, el trámite continuará con arreglo a lo dispuesto en los artí­culos anteriores.

Art. 24.– La solicitud anterior y los antecedentes mencionados serán enviados por la autoridad de aplicación para su estudio y revisión al Consejo Nacional de Designación del Origen de los vinos y bebidas espirituosas de naturaleza ví­nica, dentro del plazo de diez (10) dí­as de recibida. Dicho Consejo dentro de los noventa (90) dí­as de su recepción y de no existir oposiciones, deberá dictaminar sobre la petición efectuada.

Art. 25.– Si se encontraran cumplidos los requisitos iniciales de presentación, la autoridad de aplicación publicará el edicto con la solicitud por un (1) dí­a en el Boletí­n Oficial y en un diario de amplia circulación en la zona geográfica de origen, a costo del peticionante.

Art. 26.– Oposición. Toda persona fí­sica o jurí­dica que justifique un interés legí­timo y que estimara que alguno de los requisitos presentados no han sido debidamente cumplidos, podrá formular oposición al registro, por escrito y en forma fundada dentro de los treinta (30) dí­as siguientes al de la publicación realizada en los términos del artí­culo anterior.

Art. 27.– Se dará vista al solicitante de las oposiciones deducidas por un plazo de treinta (30) dí­as, para que las conteste, limite el alcance de la solicitud o la desista. Con la contestación del solicitante o vencido el plazo, sin que éste se hubiera presentado y/o luego de la producción de la prueba que se ofrezca y que resulte admisible, y de la presentación de los pertinentes alegatos, se girará al Consejo Nacional para que dictamine sobre la oposición planteada y se resuelva en consecuencia.

Art. 28.– Otorgada la inscripción de la Denominación de Origen Controlada, se publicará la resolución en el Boletí­n Oficial, por el término de un (1) dí­a, a costa del peticionante y se notificará a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial y a todo otro organismo nacional y/o internacional que se requiera.

CAPÍTULO V:

PROTECCIÓN DE LAS IP, IG Y DOC. ALCANCES Y OBLIGACIONES

Art. 29.– El Estado nacional, por intermedio de la autoridad de aplicación de esta ley, y a fin de garantizar su protección, confiere a los usuarios el derecho al uso de los nombres de las áreas geográficas o de producción, utilizados para una IP, IG o DOC, conforme a las condiciones que para cada caso se establecen, y a los reglamentos y demás normas complementarias que en su consecuencia se dicten.

Art. 30.– El empleo de una IP, IG o DOC, está reservado exclusivamente a los vinos y bebidas espirituosas de origen ví­nico, definidos conforme a la ley 14878 . Sólo las personas fí­sicas o jurí­dicas que hayan inscripto sus viñedos y/o instalaciones en las áreas definidas a tal efecto, podrán producir uvas con destino a la elaboración de vinos y/o bebidas espirituosas de origen ví­nico, protegidos por la presente ley.

Art. 31.– Los establecimientos inscriptos en los registros de las IP, IG y DOC, para hacer uso de las mismas, podrán elaborar otros productos ví­nicos sin derecho a ellas, siempre y cuando sean identificados de manera precisa, puedan ser controlados conforme a la reglamentación en vigencia y se efectúe una perfecta separación fí­sica entre tales productos y los protegidos por esta ley.

Art. 32.– No podrán registrarse como Indicaciones de Procedencia, Indicaciones Geográficas o Denominaciones de Origen Controladas:

a) Los nombres genéricos de bienes, entendiéndose por tales aquellos que por su uso hayan pasado a ser el nombre común del bien con el que lo identifica el público en general, en el paí­s de origen.

b) El nombre de una variedad de uva.

c) Las marcas registradas que identifiquen productos de origen vitiviní­cola.

Art. 33.– La autoridad de aplicación de la presente ley, tomará todas las medidas jurí­dicas necesarias para la protección de las IP, IG y DOC registradas, con el fin de evitar todo uso indebido de las mismas que pudiera inducir a error o engaño del consumidor.

Art. 34.– A los efectos del artí­culo anterior, queda prohibido el uso de las IP, IG y DOC registradas:

a) Para la designación de vinos y bebidas espirituosas de origen ví­nico que no sean originarios del lugar evocado por las mismas, o no se ajusten a las condiciones bajo las cuales fueron registradas.

b) Para aprovechar la notoriedad ya adquirida por los vinos protegidos y causar en consecuencia su debilitamiento o deterioro.

c) Cuando exista usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero, acompañado de calificaciones tales como “clase”, “a la manera de”, “tipo”, “estilo”, u otras análogas o su traducción.

d) Para cualquier otro tipo de indicación que resulte falsa o engañosa, en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las caracterí­sticas esenciales de los productos ví­nicos.

e) Para cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores sobre el auténtico origen del producto o que implique competencia desleal.

Las prohibiciones contempladas precedentemente se aplicarán para la designación de los productos considerados, en el envase, en el etiquetado, en el embalaje, en los registros y documentos, sean oficiales o comerciales y en la publicidad.

CAPÍTULO VI:

DERECHOS

Art. 35.– Los vinos y bebidas espirituosas de origen ví­nico, amparados por el régimen de esta ley, gozarán de los siguientes beneficios:

a) Derecho de exclusividad y protección legal en el uso de la Indicación de Procedencia, Indicación Geográfica o Denominación de Origen Controlada, debidamente registradas.

b) Derecho al uso de las siglas, logotipos, marbetes y etiquetas que hayan sido autorizados por la autoridad de aplicación de la ley para su identificación.

c) Certificación de genuinidad y garantí­a de calidad, expedida por la autoridad de aplicación de la ley.

CAPÍTULO VII:

DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Art. 36.– La autoridad de aplicación de esta ley será la Secretarí­a de Agricultura, Ganaderí­a, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economí­a y Obras y Servicios Públicos, a través del Instituto Nacional de Vitivinicultura, con jurisdicción en todo el territorio de la Nación Argentina.

Art. 37.– El Instituto Nacional de Vitivinicultura actuará como cuerpo técnico administrativo del sistema de designación del origen de los vinos y de las bebidas espirituosas de naturaleza ví­nica. Tendrá, además de las funciones de su competencia, la aplicación de la presente ley, sus normas reglamentarias y las resoluciones que se dicten a tal efecto.

Art. 38.– Referidas a esta ley, son especí­ficas de la autoridad de aplicación:

a) Asesorar sobre el sistema de designación del origen de los vinos y de las bebidas espirituosas de naturaleza ví­nica, y promover su aplicación, como factor de calidad.

b) Adoptar las medidas necesarias para un mejor funcionamiento del sistema.

c) Delimitar y reconocer las áreas geográficas y áreas de producción para cada una de las categorí­as del sistema de designación establecido por la presente ley, procediendo al trazado de las fronteras de tales áreas e individualización de la expresión que se utilizará para describirla. Todas las áreas geográficas y áreas de producción serán reconocidas por esta ley sólo a partir del momento en que hayan sido fijadas sus fronteras por la autoridad de aplicación.

d) Llevar el Registro Nacional de Indicaciones de Procedencia, Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen Controladas, reconocidas y protegidas y de los productos y productores amparados por el sistema de designación del origen de los vinos y de las bebidas espirituosas de naturaleza ví­nica, en los términos que establece la ley y sus reglamentaciones.

e) Coordinar los servicios de inspección, análisis y degustación de vinos y bebidas espirituosas de origen ví­nico, sujetos a este régimen, como así­ también el control y la verificación en los viñedos, bodegas y demás establecimientos, de las condiciones de producción y elaboración que para cada caso establezca en la reglamentación y normas complementarias pertinentes.

f) Tramitar los sumarios pertinentes e imponer las sanciones previstas en la presente ley.

g) Expedir los certificados de registro y aprobación a los beneficiarios que lo soliciten.

h) Notificar y solicitar el registro de las Indicaciones de Procedencia, Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen Controladas, reconocidas y protegidas a nivel nacional, ante los organismos internacionales pertinentes, conforme a los acuerdos y tratados internacionales vigentes en la materia.

i) Propiciar la celebración de acuerdos bilaterales y/o multilaterales, fundados en los principios de reciprocidad y no discriminación, para el reconocimiento, la protección y el registro de las Indicaciones de Procedencia, Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen Controladas, nacionales y extranjeras.

j) Ejercer la representación nacional ante los organismos internacionales correspondientes.

Art. 39.– Los gastos que demande el cumplimiento por parte de la autoridad de aplicación de sus funciones, serán atendidos con los siguientes recursos:

a) Recursos propios.

b) Contribuciones, legados y/o donaciones generadas en la ayuda económica dispuesta por las personas públicas o privadas interesadas en el funcionamiento del sistema.

c) Multas que se apliquen por infracciones a la legislación vitiviní­cola.

d) Percepción de aranceles por la expedición de certificados y demás servicios derivados de la aplicación del sistema.

CAPÍTULO VIII:

DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA DESIGNACIÓN DEL ORIGEN DE LOS VINOS Y BEBIDAS ESPIRITUOSAS DE NATURALEZA VÍNICA

Art. 40.– Créase el Consejo Nacional para la Designación del Origen de los vinos y bebidas espirituosas de naturaleza ví­nica, el cual funcionará como cuerpo consultivo permanente “ad honorem”, obligatorio y no vinculado dentro de la estructura orgánica de la autoridad de aplicación y con la competencia que le atribuye la presente ley.

Art. 41.– Funciones. Será competencia del Consejo Nacional para la Designación del Origen de los vinos y bebidas espirituosas de naturaleza ví­nica:

a) Contribuir a la delimitación de las áreas geográficas y áreas de producción para las DOC;

b) Verificar el Registro Nacional de Denominaciones de Origen Controladas reconocidas y protegidas y de los productos y productores amparados por el sistema de designación del origen de los vinos y de las bebidas espirituosas de naturaleza ví­nica, en los términos establecidos por esta ley y sus reglamentaciones, constatando los requisitos exigidos para cada caso y exponiendo sus observaciones a la autoridad de aplicación;

c) Asesorar y promover el sistema, así­ como la constitución de los Consejos de Promoción de cada Denominación de Origen Controlada, brindando apoyo técnico y jurí­dico en todo lo relativo a la aplicación de esta ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten;

d) Ejercer el control de las resoluciones y actuaciones de los Consejos de Promoción de las DOC reconocidas y/o usuarios de este sistema, proponiendo la cancelación del uso de una DOC cuando no se cumplan las normas establecidas conforme a esta ley y sus reglamentaciones;

e) Contribuir en la gestión de acuerdos bilaterales y/o multilaterales, fundados en los principios de reciprocidad y no discriminación, para el reconocimiento, la protección y el registro de las Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen Controladas, nacionales y extranjeras;

f) Cumplir toda otra función que determine la autoridad de aplicación o el decreto reglamentario de esta ley.

g) Actuar como asesor, conciliador y/o mediador en los casos de conflicto o desacuerdos entre los Consejos de Promoción de las DOC.

Art. 42.– Composición y funcionamiento. La composición y el funcionamiento de este Consejo Nacional para la Designación del Origen de los vinos y bebidas espirituosas de naturaleza ví­nica, quedará sujeto a la reglamentación que oportunamente dicte la autoridad de aplicación, el que deberá contemplar entre otros aspectos la inclusión en su composición de representantes de:

1. Los Poderes Ejecutivos de las Provincias vitiviní­colas que se incorporen al sistema.

2. Las casas de altos estudios, universidades, entidades y/u organismos públicos y privados, interesados en el funcionamiento del sistema y relacionados con la industria vitiviní­cola, que puedan contribuir a la investigación, promoción y aplicación del mismo.

3. Los consejos de promoción de las DOC que accedan al sistema.

Art. 43.– El Consejo Nacional para la Designación del Origen de los vinos y bebidas espirituosas de naturaleza ví­nica será dirigido por: un presidente; un vicepresidente. El presidente y el vicepresidente deberán ser elegidos entre los representantes de los consejos de promoción de las DOC que accedan al sistema.

Los demás cargos que se determinen en la reglamentación, serán ejercidos por quienes resulten electos entre sus miembros, sin importar el sector al que pertenezcan, siendo el presidente el representante legal y el vicepresidente quien lo reemplace por ausencia o impedimento.

Todos los integrantes durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos.

Todas las funciones serán ejercidas “ad honorem”.

CAPÍTULO IX:

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Art. 44.– Las infracciones a la presente ley, al régimen de una Indicación de Procedencia o al de una Indicación Geográfica como así­ también al Reglamento de una Denominación de Origen Controlada, o a las resoluciones de sus Consejos, y que fueran cometidas por las personas fí­sicas o jurí­dicas usuarios del sistema o inscriptos en los Registros del Consejo respectivo, se clasificarán a los efectos de su sanción, de la siguiente forma:

a) Faltas: Se entiende por tales, a las inexactitudes en las declaraciones obligatorias, asientos en los registros, omisión de comunicaciones, incumplimiento de plazos y en general, faltas a normas similares.

b) Infracciones en la producción y/o elaboración de productos incluidos: se entiende por tales, las referidas a la producción de las uvas y en la elaboración de productos alcanzados por este régimen.

c) Infracciones al uso de nombres geográficos: se entiende por tales, las referidas a la utilización de nombres, sí­mbolos y emblemas propios de una Indicación de Procedencia, Indicación Geográfica o Denominación de Origen Controlada en otros productos que no lo son o que siéndolo, causen un perjuicio a su imagen o al régimen.

Art. 45.– Las faltas e infracciones descriptas en el artí­culo anterior, cuya descripción será complementada por los reglamentos que se dicten autorizarán a la autoridad de aplicación a la imposición alternativa o conjunta de las siguientes sanciones:

a) Multa de hasta (50) veces el valor que tuviera el volumen total del producto en el mercado al momento de la infracción.

d) (Sic B.O.) Decomiso de los productos en infracción.

c) Suspensión temporal del uso de la Denominación de Origen Controlada, Indicación de Procedencia o Indicación Geográfica.

d) Cancelación definitiva del uso de la Denominación de Origen Controlada, Indicación de Procedencia o Indicación Geográfica, la que deberá ser publicada en un diario de circulación masiva a nivel nacional y en el Boletí­n Oficial por un (1) dí­a.

Durante la tramitación del procedimiento administrativo podrá efectuarse la incautación preventiva y/o intervención de la mercaderí­a en infracción. La resolución definitiva y en su caso la sanción será emitida por la autoridad de aplicación.

Art. 46.– La autoridad de aplicación también podrá imponer las sanciones previstas en el artí­culo anterior a personas fí­sicas o jurí­dicas no inscriptas en este sistema, cuando se constatara:

a) El uso indebido de una denominación de origen, Indicación de Procedencia o Indicación Geográfica,

b) La utilización de nombres comerciales, marcas, expresiones, signos o emblemas que, por su identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres protegidos o con los signos y emblemas caracterí­sticos de las mismas, pueden inducir a error o confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos;

c) El empleo indebido de los nombres geográficos protegidos en etiquetas o marbetes, documentación comercial o propaganda de productos, aunque vayan precedidos de los términos “Tipo”, “Estilo”, “Cepa”, “Embotellado en…” etc., que pueden producir confusión en el consumidor respecto al origen de los productos.

Art. 47.– En el caso de reincidencia o cuando los productos sean destinados a la exportación, las multas previstas en el art. 45 se duplicarán en su monto. Si el reincidente cometiera una nueva infracción, las multas podrán elevarse hasta el triple de la que hubiera correspondido a la primera infracción.

Art. 48.– En todos los casos de infracciones o presuntas infracciones a esta ley, al reglamento de la misma o a las resoluciones que se dicten y que fueran cometidas por las personas inscriptas en este régimen, se deberá instruir un sumario administrativo en el cual se garantizará el derecho a la defensa del o los inculpados.

Si del sumario surgieran presuntas infracciones cuyo juzgamiento no le competa a la autoridad sumariante, ésta deberá dar oportuna intervención al organismo que corresponda y en su caso a la justicia.

Art. 49.– Las resoluciones que impongan sanciones serán recurribles por ante el Juzgado Federal con jurisdicción en el lugar en el que tiene su asiento la autoridad de aplicación dentro del plazo de quince (15) dí­as hábiles judiciales contados desde su notificación. El recurso no suspenderá la ejecución del acto, sin perjuicio de la eventual aplicación del art. 12 , párr. 2 de la ley 19549.

CAPÍTULO X:

DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 50.– La autoridad de aplicación a partir de la promulgación de la presente ley con la ratificación o rectificación que indique la reglamentación elaborará el padrón básico de las áreas geográficas y áreas de producción preliminares que por sus aptitudes para la producción de uvas puedan pretender acceder a una DOC o a una IG, a los efectos de cumplir con la normativa internacional vigente, nómina que será publicada en el Boletí­n Oficial y comunicada a los entes que tienen injerencia en la materia tanto en el orden interno como internacional. Este listado será ampliado en la medida que la autoridad de aplicación vaya autorizando nuevas DOC e IG, que no estén en el padrón inicial.

Art. 51.– Los vinos elaborados con descartes de uvas para consumo en fresco, las bebidas de fantasí­a a base de vino o provenientes de la uva, los jugos de la vid no fermentados, los productos aromatizados y los vinos gasificados, y los cortes de procedencia de distintas DOC o IG, no pueden utilizar en su designación o presentación una Indicación Geográfica o una Denominación de Origen Controlada.

Art. 52.– Cuando un vino con Indicación Geográfica haya alcanzado notoriedad en el mercado interno y/o externo, público reconocimiento y sea elaborado bajo un estricto control de calidad, sus productores podrán iniciar las actuaciones tendientes a obtener su reconocimiento y registro como Denominación de Origen Controlada, en tanto cumplan los requisitos exigidos por esta ley a tal efecto.

Art. 53.– En el supuesto de existir un Consejo de Denominación de Origen anterior a la vigencia de esta ley, y siempre que cumpla con los requisitos que en ella se establecen, las autoridades del mismo podrán solicitar directamente su reconocimiento e inscripción.

Art. 54.– Serán normas de aplicación supletoria a las disposiciones de la presente ley, las leyes 19549 , 22362 , 22802 en cuanto sea pertinente.

Art. 55.– El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación de la presente ley en el plazo de ciento ochenta (180) dí­as.

Art. 56.– Comuní­quese al Poder Ejecutivo.

Pierri – Menem – Pereyra Arandí­a De Pérez Pardo – Oyarzún

Referencias: L 14878: ALJA 19-86 – L 19549: ALJA 19-A-382 – L 22362: 198-A-8 – L 22802: 19-A-96.

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