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DECRETO 1886/2004
TRÁNSITO
Ley de Tránsito. Reglamentación. Modificación
del 22/12/2004; publ. 28/12/2004
Visto el expte. S01:0025370/2004 del registro del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, y
Considerando:
Que el Poder Ejecutivo nacional ha reglamentado mediante el decreto 779 del 20 de noviembre de 1995, la Ley de Tránsito 24449 .
Que el referido decreto ha puesto en vigencia la normativa prescripta en el texto legal.
Que en el inc. o) del art. 48 – Prohibiciones, del anexo 1 del citado decreto se exceptúa la utilización de los vehículos articulados (semirremolques), cuando el propio texto legal contempla aspectos vinculados al uso de estos sistemas.
Que el art. 16 – Clases, dispuesto en dicha ley con el fin de clasificar las diferentes categorías de licencias de conducir automotores, contiene en la clase E la posibilidad de habilitar conductores para la circulación de vehículos articulados.
Que asimismo el texto de la ley en su inc. c) pto. 3.4 del art. 53 – Exigencias comunes, establece la longitud máxima que puede alcanzar la unidad tractora con semirremolque (articulado) y acoplado.
Que mediante la reglamentación de los arts. 28 al 33 del anexo 1 del mencionado decreto, pertenecientes al cap. I -Modelos nuevos- del tít. V -El vehículo- de la Ley de Tránsito, y sus normas complementarias, se ha dado cumplimiento a numerosos aspectos reglamentarios fundados en normas supranacionales relativos a los requisitos de seguridad de los vehículos hasta obtenerse incluso el otorgamiento de la licencia de configuración de modelo.
Que con el fin de permitir la aplicación de nuevas tecnologías, resulta necesario reglamentar las combinaciones de vehículos compatibles con la infraestructura vial y la seguridad en el tránsito.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Producción ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el art. 9 del decreto 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 99 , inc. 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Sustitúyese el inc. o) del art. 48 del anexo 1 del decreto 779 del 20 de noviembre de 1995, el que quedará redactado de la siguiente forma:
o) Solamente estarán permitidas las configuraciones de trenes de vehículos que conforme la clasificación definida en cuanto a las características técnicas del art. 28 del presente anexo, conformen un conjunto compatible con la infraestructura y la seguridad vial y resulten aprobados por la autoridad de aplicación.
Art. 2.– La Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, a través de la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial, en su carácter de autoridad de aplicación, queda facultada para establecer los requisitos reglamentarios que deberán cumplir las configuraciones permitidas de los trenes de vehículos.
Art. 3.– Comuníquese, etc.
Kirchner – Fernández – De Vido
Referencias: Const. Nac.: LA 199-A-26 – Ley Nacional de Tránsito -L 24-: LA 199-A-72 – D 779/1995: LA 199-B-1666.
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