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LEY 25173

BANDERA

Puestos de acceso y egreso del Estado argentino. Obligación de instalar la enseña patria nacional. Sujetos obligados. Sanciones

sanc. 15/9/1999; promul. de hecho 4/10/1999; publ. 8/10/1999

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

LEY DEL EMBLEMA NACIONAL

CAPÍTULO I

Art. 1.- Obligación. Institúyese la obligación de instalar la enseña patria nacional en todos los puestos de acceso y egreso del Estado argentino.

Art. 2.- Definiciones. Se consideran puestos de acceso y egreso del Estado argentino a:

a) Puertos marí­timos o fluviales;

b) Aeropuertos internacionales aunque fueren de cabotaje fronterizo;

c) Pasos fronterizos y centros de frontera;

d) Puentes internacionales;

e) Terminales de transporte automotor de pasajeros de larga distancia que sean destino final o de partida de extranjeros.

Art. 3.- Sujetos obligados. Estarán obligados al cumplimiento de la presente ley:

a) Las autoridades responsables del punto de acceso y egreso del Estado;

b) Las empresas concesionarias de los puntos de acceso y egreso del Estado sean éstos embarcaderos, puertos o centros de frontera.

Art. 4.- Ámbito de aplicación. La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación Argentina.

Art. 5.- Autoridad de aplicación. Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio del Interior de la Nación.

Art. 6.- Metodologí­a. En todos los ámbitos descriptos se instalarán en lugar visible y ostentable mástiles de por los menos veinte (20) metros de altura para izar la enseña patria.

Art. 7.- Dimensiones. A los efectos de la presente ley, las dimensiones de la enseña patria no podrán ser inferiores a cinco (5) por dos y medio (2,5) metros.

CAPÍTULO II:
SANCIONES

Art. 8.- Funcionarios. Los funcionarios responsables de la administración o control de las concesiones que no cumplan o hagan cumplir la obligación impuesta por la presente ley serán pasibles de las sanciones prescriptas por incumplimiento de los deberes de funcionario público.

Art. 9.- Permisionarios y concesionarios. Los permisionarios o concesionarios de los puestos de acceso y egreso del Estado argentino que no cumplan con la obligación impuesta por la presente ley, serán pasibles de las siguientes sanciones:

a) Al primer aviso de incumplimiento corresponderá apercibimiento;

b) Al segundo aviso de incumplimiento corresponderá multa de veinte mil pesos ($ 20000);

c) Al tercer aviso de incumplimiento corresponderá multa de treinta mil pesos ($ 30000).

CAPÍTULO III:
DE LAS INTIMACIONES

Art. 10.- Intimaciones a concesionarios o permisionarios. La autoridad responsable de la concesión o permiso notificará fehacientemente cada treinta (30) dí­as el incumplimiento, otorgando igual plazo para instalar el mástil y la enseña patria, aplicando la sanción prevista en el artí­culo anterior.

Art. 11.- Funcionarios públicos. Los funcionarios públicos a cargo de los puestos de acceso y egreso del Estado argentino, no requerirán de intimación alguna, procediéndose en cada caso a aplicar la sanción correspondiente conforme el grado de incumplimiento de los deberes de funcionario público.

CAPÍTULO IV:
DISPOSICIONES ESPECIALES

Art. 12.- Denuncia de particulares. Cualquier habitante de la Argentina podrá realizar la denuncia por falta de cumplimiento de la presente ley ante la autoridad policial de su domicilio o del lugar del hecho las cuales darán inmediatamente intervención a la autoridad de aplicación.

Art. 13.- Extensión. Las empresas de servicios públicos, identificadas como nacionales, sin importar la procedencia de sus capitales, estarán obligadas a disponer en sus locales de atención al público o en su acceso de una enseña patria en lugar visible y de dimensiones acordes al local.

Art. 14.- Comuní­quese al Poder Ejecutivo.

PIERRI – MENEM – PEREYRA ARANDÍA DE PÉREZ PARDO – OYARZúN.

 

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