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16/01/2003
LEY 25700
TELECOMUNICACIONES
Enmiendas a la Constitución y al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Aprobación
sanc. 28/11/2002; promul. 7/1/2003; publ. 9/1/2003
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.– Apruébanse las enmiendas a la Constitución y al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, adoptadas en Minneápolis –Estados Unidos de América– el 6 de noviembre de 1998, cuyas fotocopias autenticadas forman parte de la presente ley.
Art. 2.– Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Camaño – Maqueda – Rollano – Oyarzún
Anexo
INSTRUMENTO DE ENMIENDA
A LA CONSTITUCIÓN DE LA UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (GINEBRA, 1992)
Con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios [Minneápolis, 1998]) (*)
(*) Conforme a la resolución 70 (Minneápolis, 1998), relativa a la inclusión de una perspectiva de igualdad de sexo en la labor de la U.I.T., los instrumentos fundamentales de la Unión (Constitución y convenio) se considerarán exentos de connotaciones de sexo.
PARTE I:
PREFACIO
En virtud y en aplicación de las disposiciones pertinentes de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas introducidas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) y, en particular, de su art. 55, la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Minneápolis, 1998) ha adoptado las enmiendas siguientes a dicha Constitución:
CAPÍTULO I:
DISPOSICIONES BÁSICAS
Art. 1.– (CS) Objeto de la Unión.
Mod. 3 a). Mantener y ampliar la cooperación internacional entre todos sus Estados miembros para el mejoramiento y el empleo racional de toda clase de telecomunicaciones;
Add. 3 A a bis). Alentar y mejorar la participación de entidades y organizaciones en las actividades de la Unión y favorecer la cooperación fructífera y la asociación entre ellas y los Estados miembros para la consecución de los fines de la Unión;
Mod. 4 b). Promover y proporcionar asistencia técnica a los países en desarrollo en el campo de las telecomunicaciones y promover asimismo la movilización de los recursos materiales, humanos y financieros necesarios para dicha asistencia, así como el acceso a la información;
Mod. 8 f). Armonizar los esfuerzos de los Estados miembros y favorecer una cooperación y una asociación fructíferas y constructivas entre los Estados miembros y los miembros de los sectores para la consecución de estos fines;
Mod. 11 a). Efectuará la atribución de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico y la adjudicación de frecuencias radioeléctricas, y llevará el registro de las asignaciones de frecuencias y, para los servicios espaciales, las posiciones orbitales asociadas en la órbita de los satélites geoestacionarios o las características asociadas de los satélites en otras órbitas, a fin de evitar toda interferencia perjudicial entre las estaciones de radiocomunicación de los distintos países;
Mod. 12 b). Coordinará los esfuerzos para eliminar las interferencias perjudiciales entre las estaciones de radiocomunicación de los diferentes países y mejorar la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas por los servicios de radiocomunicación y de la órbita de los satélites geoestacionarios y otras órbitas;
Mod. 14 d). Fomentará la cooperación y la solidaridad internacionales en el suministro de asistencia técnica a los países en desarrollo, así como la creación, el desarrollo y el perfeccionamiento de las instalaciones y de las redes de telecomunicación en los países en desarrollo por todos los medios de que disponga y, en particular, por medio de su participación en los programas adecuados de las Naciones Unidas y el empleo de sus propios recursos, según proceda;
Mod. 16 f). Fomentará la colaboración entre los Estados miembros y miembros de los sectores con el fin de llegar, en el establecimiento de tarifas, al nivel mínimo compatible con un servicio de buena calidad y con una gestión financiera de las telecomunicaciones sana e independiente;
Add. 19 A j). Promoverá la participación de diversas entidades en las actividades de la Unión, así como la cooperación con organizaciones regionales y de otro tipo para la consecución de los fines de la Unión.
Art. 2.– (CS) Composición de la Unión.
Mod. 20. La Unión Internacional de Telecomunicaciones es una organización intergubernamental en cuyo seno los Estados miembros y los miembros de los sectores, que tienen derechos y obligaciones bien definidos, colaboran para la consecución de los fines de la Unión. En virtud del principio de la universalidad y del interés en la participación universal en la Unión, ésta estará constituida por:
Mod. 21 a). Todo Estado que sea Estado miembro de la Unión Internacional de Telecomunicaciones por haber sido parte en un convenio internacional de telecomunicaciones con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Constitución y del convenio;
Mod. 23 c). Cualquier otro Estado que, no siendo miembro de las Naciones Unidas, solicite su admisión como Estado miembro de la Unión y que, previa aprobación de su solicitud por las dos terceras partes de los Estados miembros de la Unión, se adhiera a la presente Constitución y al convenio de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 de la presente Constitución. Si dicha solicitud se presentase en el período comprendido entre dos conferencias de plenipotenciarios, el secretario general consultará a los Estados miembros de la Unión. Se considerará abstenido a todo Estado miembro que no haya respondido en el plazo de cuatro meses a contar desde la fecha en que haya sido consultado.
Art. 3.– (CS) Mod. Derechos y obligaciones de los Estados miembros y miembros de los sectores.
Mod. 24 1. Los Estados miembros y los miembros de los sectores tendrán los derechos y estarán sujetos a las obligaciones previstos en la presente Constitución y en el convenio.
Mod. 25 2. Los Estados miembros tendrán, en lo que concierne a su participación en las conferencias, reuniones o consultas, los derechos siguientes:
Mod. 26 a). Participar en las conferencias, ser elegibles para el Consejo y presentar candidatos para la elección de funcionarios de la Unión y de los miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones;
Mod. 27 b). Cada Estado miembro, a reserva de lo dispuesto en los números 169 y 210 de la presente Constitución, tendrá derecho a un voto en las conferencias de plenipotenciarios, en las conferencias mundiales, en las asambleas de los sectores, en las reuniones de las comisiones de estudio y, si forma parte del Consejo, en las reuniones de éste. En las conferencias regionales, sólo tendrán derecho de voto los Estados miembros de la región interesada;
Mod. 28 c). Cada Estado miembro, a reserva de lo dispuesto en los números 169 y 210 de la presente Constitución, tendrá igualmente derecho a un voto en las consultas que se efectúen por correspondencia. En el caso de consultas referentes a conferencias regionales, sólo tendrán derecho de voto los Estados miembros de la región interesada.
Add. 28 A 3. A reserva de las disposiciones pertinentes de la presente Constitución y del convenio, los miembros de los sectores tendrán, en lo que concierne a su participación en las actividades de la Unión, derecho a participar plenamente en las actividades del sector de que sean miembros:
Add. 28 B a). PodránPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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