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26/05/2004
LEY 25890
CÓDIGO PENAL
Delito de abigeato. Modificación
sanc. 21/4/2004; promul. 20/5/2004; publ. 21/5/2004
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.– Incorpórase como último párrafo del art. 77 del Código Penal, el siguiente texto:
“El término ‘establecimiento rural’ comprende todo inmueble que se destine a la cría, mejora o engorde del ganado, actividades de tambo, granja o cultivo de la tierra, a la avicultura u otras crianzas, fomento o aprovechamiento semejante”.
Art. 2.– Sustitúyese el inc. 1 del art. 163 del Código Penal, por el siguiente texto:
1. Cuando el hurto fuere de productos separados del suelo o de máquinas, instrumentos de trabajo o de productos agroquímicos, fertilizantes u otros insumos similares, dejados en el campo, o de alambres u otros elementos de los cercos.
Art. 3.– Incorpórase como cap. 2 bis: Abigeato, del tít. 6: Delitos contra la propiedad, libro segundo: De los delitos, del Código Penal, el siguiente:
Capítulo 2 bis: Abigeato
Art. 167 ter.– Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que se apoderare ilegítimamente de una (1) o más cabezas de ganado mayor o menor, total o parcialmente ajeno, que se encontrare en establecimientos rurales o, en ocasión de su transporte, desde el momento de su carga hasta el de su destino o entrega, incluyendo las escalas que se realicen durante el trayecto.
La pena será de tres (3) a ocho (8) años de prisión si el abigeato fuere de cinco (5) o más cabezas de ganado mayor o menor y se utilizare un medio motorizado para su transporte.
Art. 167 quater.– Se aplicará reclusión o prisión de cuatro (4) a diez (10) años cuando en el abigeato concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
1. El apoderamiento se realizare en las condiciones previstas en el art. 164 .
2. Se alteraren, suprimieren o falsificaren marcas o señales utilizadas para la identificación del animal.
3. Se falsificaren o se utilizaren certificados de adquisición, guías de tránsito, boletos de marca o señal, o documentación equivalente, falsos.
4. Participare en el hecho una persona que se dedique a la crianza, cuidado, faena, elaboración, comercialización o transporte de ganado o de productos o subproductos de origen animal.
5. Participare en el hecho un funcionario público quien, violando los deberes a su cargo o abusando de sus funciones, facilitare directa o indirectamente su comisión.
6. Participaren en el hecho tres (3) o más personas.
Art. 167 quinque.– En caso de condena por un delito previsto en este capítulo, el culpable, si fuere funcionario público o reuniere las condiciones personales descriptas en el art. 167 quater inc. 4, sufrirá, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.
En todos los casos antes previstos también se impondrá conjuntamente una multa equivalente de dos (2) a diez (10) veces del valor del ganado sustraído.
Art. 4.– Sustitúyese el art. 206 del Código Penal, por el siguiente texto:
Art. 206.– Será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) meses el que violare las reglas establecidas por las leyes de policía sanitaria animal.
Art. 5.– Incorpórase como art. 248 bis del Código Penal, el siguiente:
Art. 248 bis.– Será reprimido con inhabilitación absoluta de seis (6) meses a dos (2) años el funcionario público que, debiendo fiscalizar el cumplimiento de las normas de comercialización de ganado, productos y subproductos de origen animal, omitiere inspeccionar conforme los reglamentos a su cargo, establecimientos tales como mercados de hacienda, ferias y remates de animales, mataderos, frigoríficos, saladeros, barracas, graserías, tambos u otros establecimientos o locales afines con la elaboración, manipulación, transformación o comercialización de productos de origen animal y vehículos de transporte de hacienda, productos o subproductos de ese origen.
Art. 6.– Incorpórase como art. 277 bis del Código Penal, el siguiente:
Art. 277 bis.– Se aplicará prisión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años al funcionario público que, tras la comisión del delito de abigeato en el que no hubiera participado, violando los deberes a su cargo o abusando de sus funciones, intervenga o facilite el transporte, faena, comercialización o mantenimiento de ganado, sus despojos o los productos obtenidos, conociendo su origen ilícito.
Art. 7.– Incorpórase como art. 277 ter del Código Penal, el siguiente:
Art. 277 ter.– Se impondrá prisión de seis (6) meses a tres (3) años al que reuniendo las condiciones personales descriptas en el art. 167 quater inc. 4, por imprudencia o negligencia, intervenga en algunas de las acciones prevista en el artículo precedente, omitiendo adoptar las medidas necesarias para cerciorarse de la procedencia legítima del ganado.
Art. 8.– Incorpórase como art. 293 bis del Código Penal, el siguiente:
Art. 293 bis.– Se impondrá prisión de uno (1) a tres (3) años al funcionario público que, por imprudencia o negligencia, intervenga en la expedición de guías de tránsito de ganado o en el visado o legalización de certificados de adquisición u otros documentos que acrediten la propiedad del semoviente, omitiendo adoptar las medidas necesarias para cerciorarse de su procedencia legítima.
Art. 9.– Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Camaño – Guinle – Rollano – Canals
Norma citada: Código Penal –L 11179 –19-44.
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