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Escuela del Cuerpo de Abogados del Estado
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Decreto 754/94
Del 12 de mayo de 1994
Publicado en el B. O. el 20 de mayo de 1994
Artículo 53. Serán de aplicación supletoria las normas contenidas en los arts. 419, primera parte, 426, 427, 428, 429, 436, primera parte, 440, 441, 443, 444, 445, 448, 450, 451, 452, 457, 458 y 491 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 54. Peritos. Los administrados podrán proponer la designación de peritos a su costa.
La Administración se abstendrá de designar peritos por su parte, debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas técnicas y de terceros, salvo que resultare necesario designarlos para la debida sustanciación del procedimiento.
Artículo 55. En el acto de solicitarse la designación de un perito, el proponente precisará el cuestionario sobre el que deberá expedirse.
Artículo 56. Dentro del plazo de 5 días de notificado el nombramiento, el perito aceptará el cargo en el expediente o su proponente agregará una constancia autenticada por el oficial público o autoridad competente de la aceptación del mismo. Vencido dicho plazo y no habiéndose ofrecido reemplazante, se perderá el derecho a esta prueba; igualmente se perderá si ofrecido y designado un reemplazante, éste no aceptare la designación o el proponente tampoco agregare la constancia aludida dentro del plazo establecido.
Artículo 57. Corresponderá al proponente instarPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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