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DECRETO 746/1973
PROPIEDAD INTELECTUAL
Derecho de los intérpretes. Retribuciones. Reglamentación
del 18/12/1973; publ. 28/12/1973
Visto el art. 87 de la ley 11723, y lo propuesto por la Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia de la Nación; y
Considerando:
Que el art. 56 del citado cuerpo legal, que establece el derecho de los intérpretes a percibir una compensación por su trabajo, no ha sido incluido en el decreto 41233/1934 y que por principios de justicia social se hace necesaria la reglamentación del mismo;
Que los avances tecnológicos y el incremento de la difusión cultural imponen una mejor y más eficaz defensa de los derechos del intérprete.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– A los efectos del art. 56 de la ley 11723, considéranse intérpretes:
a) Al director de orquesta, al cantor y a los músicos ejecutantes, en forma individual.
b) Al director y a los actores de obras cinematográficas y grabaciones con imagen y sonido en cinta magnética para televisión.
c) Al cantante, al bailarín y a toda otra persona que represente un papel, cante, recite, interprete o ejecute en cualquier forma que sea una obra literaria, cinematográfica o musical.
Art. 2.– Son medios idóneos a los efectos de transmitir el trabajo de los intérpretes: El disco, los distintos tipos de grabaciones en cintas magnéticas, grabaciones con imagen y sonido en cintas magnéticas para televisión películas y cualquier otro elemento técnico que sirva para la difusión por radio o televisión, sala cinematográfica, salones o clubes de baile y todo otro lugar público de explotación comercial directa o indirecta.
Art. 3.– Comuníquese, etc.
Perón – Llambi
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