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DECRETO 1312/1979
NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA
Ley de Nacionalidad y Ciudadanía. Reglamentación. Modificación
del 5/6/1979; publ. 11/6/1979
Visto los requisitos que exige el art. 5 de la ley 21795, para que los extranjeros puedan obtener la nacionalidad argentina, y
Considerando:
Que se hace necesario reglamentar la forma en que debe acreditarse el cumplimiento de ciertos requisitos, para los extranjeros que peticionan la obtención de la nacionalidad argentina.
Que el art. 5 , inc b) de la ley 21795 exige que se acredite: “tener dos (2) años de residencia legal continuada en la República”.
Que es necesario determinar cuál es el organismo que deberá expedir la certificación que acredite tal requisito, así como el carácter que debe tener la residencia del extranjero en la República.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Agréganse, a continuación del art. 20 del decreto 2367, de fecha 6 de octubre de 1978, los siguientes:
Art. 21.– La Dirección Nacional de Migraciones será el organismo competente para expedir la certificación mediante la cual se acredite el requisito del inc. b) del art. 5 de la ley 21795.
Art. 22.– Los extranjeros que intenten peticionar la nacionalidad argentina podrán solicitar directamente ante la Dirección Nacional de Migraciones, sus delegaciones, o ante las autoridades que ejercen la policía migratoria auxiliar, la extensión del certificado que acredite el cumplimiento de los requisitos del art. 5 , inc. b) de la ley mencionada.
Art. 23.– La Dirección Nacional de Migraciones sólo podrá expedir el mencionado certificado cuando:
a) El extranjero haya sido admitido en la República, para residir con carácter permanente, u obtenido la radicación definitiva que lo autorice a residir en igual carácter de acuerdo con las normas migratorias;
b) Tenga dos (2) años de residencia legal en la República, una vez obtenida la admisión o radicación que le otorgue residencia con carácter permanente;
c) No haya perdido la calificación migratoria que le habilita el carácter de residente permanente aun cuando de acuerdo con las normas migratorias, hubiere salido y reingresado al país.
Art. 24.– La Dirección Nacional de Migraciones, al evacuar los oficios que libren los tribunales competentes para acreditar el cumplimiento del requisito del inc. b) del art. 5 de la ley 21795, y aquellos que recibiere en función de lo dispuesto por el art. 20 de la misma, deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 2.– Facúltase al Ministerio del Interior –Subsecretaría de Asuntos Institucionales– para efectuar la publicación ordenada del decreto 2367/1978 y la adecuación de la numeración de sus artículos.
Art. 3.– Comuníquese, etc.
Videla – Harguindeguy – Rodríguez Varela – Pastor – De la Riva
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