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DECRETO 6992/1972
REMUNERACIONES
Empleados públicos. Incremento
del 11/10/1972; publ. 17/10/1972
Visto la ley 19871 , por la que se acuerda un reajuste salarial para los trabajadores de la actividad privada, y para los del sector público incluidos en el régimen de Convenciones Colectivas de Trabajo (Ley 14250 ), y
Considerando:
Que siendo los propósitos de dicha norma legal corregir el deterioro del salario real, restableciendo su valor adquisitivo, resulta de toda justicia procedente su extensión a los agentes de la Administración Pública nacional, en todas sus ramas, los que no pueden quedar marginados de sus alcances.
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Extiéndese al personal permanente, transitorio y contratado dependiente del Poder Ejecutivo nacional, cuyas remuneraciones no resulten de convenciones colectivas de trabajo, los beneficios determinados en la ley 19871 .
Art. 2.– A efectos de determinar las remuneraciones sobre las que se aplicará el porcentaje (12%) o la suma fija (pesos 120) a que se refiere la ley 19871 , se computarán todos los rubros que integran la retribución habitual y permanente del agente, no así los que revisten carácter accidental, tales como viáticos, gastos de comida y similares.
Los importes resultantes con centavos, se redondearán a la unidad –peso ($)– más próxima, y en caso de igualdad a la mayor.
Art. 3.– La suma que resulte de la aplicación del presente decreto constituirá un complemento de la retribución del agente, independiente de los distintos rubros que componen el salario, que se liquidará bajo la denominación “Complemento decreto 6992/1972 ” y no será computable para reajustes de otros conceptos establecidos en base a porcentajes o coeficientes. Su liquidación se efectuará en las mismas condiciones fijadas para los incrementos salariales dispuestos para el año 1972 por los decretos 6338/1971 , 2460/1972 y similares. En todos los casos estará sujeta a aportes y contribuciones previsionales y asistenciales.
Art. 4.– Al personal que promueva de clase, grupo, categoría o grado escalafonario, o adquiera derecho a un mayor adicional por título, antigí¼edad, u otro concepto de los computables de acuerdo al art. 2 , con posterioridad al 1 de octubre de 1972, se le reajustará el monto resultante de la aplicación del presente decreto al valor que resulte de la retribución inherente a su nueva situación de revista.
Art. 5.– El agente que ingrese a la Administración Pública nacional con posterioridad al 1 de octubre de 1972, tendrá derecho a la percepción de los beneficios emergentes del presente decreto, con arreglo a la retribución que le corresponda de acuerdo con el art. 2 .
Art. 6.– Exclúyese de los alcances del presente decreto al personal docente, cuyas retribuciones estén fijadas por el sistema de índices o por sistemas mixtos de índices y sumas fijas.
Art. 7.– La Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del sector público (ley 18753 ) tendrá a su cargo la interpretación de las normas del presente decreto y el dictado de las aclaraciones que resulten necesarias.
Art. 8.– El complemento que se crea por el presente decreto podrá imputarse a la respectiva partida específica, y en caso de resultar insuficiente, con cargo al disponible del inc. 11 – Personal.
Art. 9.– Comuníquese, etc.
Lanusse – Licciardo
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