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DECRETO 205/1997
INDEMNIZACIONES
Personas puestas a disposición del Poder Ejecutivo o que hayan sufrido detención en virtud de actos de tribunales militares. Beneficios. Régimen. Reglamentación. Modificación
del 12/3/1997; publ. 17/3/1997
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.- Sustitúyese el art. 4 de la reglamentación de la L 24043 , aprobada por D 1023/92 por el siguiente:
Para el cómputo del lapso indemnizable en los casos de arresto efectivo no dispuesto por orden de autoridad competente se aceptarán los siguientes medios probatorios:
a) Copia de la presentación del recurso de «habeas corpus» o de la sentencia recaída en el mismo.
b) Informes o constancias emanadas de autoridad competente.
La Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del Interior expedirá las constancias respecto de los hechos denunciados y que obren en el Archivo de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (CONADEP) y en los legajos de denuncias que se encuentran bajo su custodia.
c) Documentación obrante en expedientes judiciales y administrativos.
d) Documentación obrante en la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos, y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La documentación obrante en instituciones nacionales e internacionales de defensa de los derechos humanos, los artículos periodísticos y el material bibliográfico concordante, se evaluarán con el conjunto de las pruebas producidas.
Cuando de la prueba producida no surgiere en forma indubitable la identidad del beneficiario, o el lapso de detención efectivamente sufrido, podrá acreditarse mediante declaración judicial (información sumaria) la cual podrá ser corroborada por la autoridad de aplicación.
Por lesiones gravísimas se entenderán las previstas en el art. 91 del Código Penal . A efectos de acreditar que dichas lesiones se produjeron durante la detención se requerirá como medios de prueba, alguno de los se enuncian a continuación:
a) Historia clínica del lugar de detención.
b) Copia de la sentencia judicial que las haya tenido por acreditadas.
c) Historia médica o clínica con fecha correspondiente al lapso del beneficio emanada por institución de salud oficial.
d) En caso de ser necesario se dispondrá la realización de una Junta Médica, a cuyo fin se faculta a la Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del Interior a celebrar convenios con hospitales nacionales, provinciales o municipales.
En todos los casos la documentación deberá acompañarse autenticada por la autoridad de expedición.
Art. 2.- Incorpórase como art. 8 de la reglamentación de la L 24043 , aprobada por D 1023/92 :
«La Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del Interior verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento del beneficio y determinará el período indemnizable».
Art. 3.- Comuníquese, etc.
MENEM – RODRÍGUEZ – CORACH.
Referencias: L 24043: 19-A-35 – D 1023/92: LA 19-B-1907.
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