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DECRETO 2686/1993
MINERÍA
Inversiones mineras. Alcances. Tratamiento fiscal. Importaciones. Regalías. Régimen. Reglamentación
del 28/12/1993; publ. 03/01/1994
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.- Apruébase el reglamento de la ley 24196 que como anexo forma parte del presente, el que tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en Boletín Oficial.
Art. 2.- Comuníquese, etc.
Menem – Cavallo
Anexo
REGLAMENTO DE LA LEY 24196 DE INVERSIONES MINERAS
CAPÍTULO I:
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN
Art. 1.– Sin reglamentación.
CAPÍTULO II:
DE LOS ALCANCES
Art. 2.– (Texto según decreto 1403/1997, art. 1 ). Las personas que pueden acogerse al régimen de la ley 24196 , a todos sus efectos, son las que desarrollan o se establezcan con el propósito de ejercer actividades mineras por cuenta propia.
Quienes realicen las actividades mineras que se indican en el art. 5 , inc. a) de la ley 24196, a título de prestación de servicios para productores mineros, reuniendo las condiciones que fije la autoridad de aplicación, y los organismos públicos del sector, podrán inscribirse en el registro habilitado por aquélla, al solo efecto de acogerse a las disposiciones del art. 21 de dicha ley.
Todos los interesados en inscribirse en el registro citado deberán cumplimentar con la guía de inscripción, con carácter de declaración jurada. La autoridad de aplicación comunicará dicho acto dentro de los treinta (30) días de producido, al organismo con competencia en la actividad minera de la provincia que corresponda.
Se considerará que subsisten las condiciones que dieron lugar a la inscripción, si no se presentare a la autoridad de aplicación una comunicación en donde se declaren, bajo juramento, las modificaciones ocurridas anualmente hasta el 31 de diciembre. Las comunicaciones sobre las modificaciones anuales deberán ser presentadas hasta el 31 de marzo del año siguiente. La falta de cumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de las medidas previstas en el cap. IX, art. 29 de la ley 24196 que corresponde al caso. La autoridad de aplicación procederá a dar de baja a los inscriptos en el registro cuando las modificaciones producidas impliquen, a juicio de aquélla, alguna incompatibilidad con la permanencia en el régimen.
Las empresas inscriptas en el Registro de Beneficiarios de la ley 22095 que quieran acogerse a la Ley de Inversiones Mineras deberán presentar una declaración prestando su adhesión a la misma, cumplimentando con la guía de solicitud de inscripción que se menciona en el párr. 3 de este artículo.
Dicha adhesión no obstará a lo establecido en el art. 30 , párr. 2 de la ley 24196.
Art. 2.- (Texto según decreto 245/1995, art. 1 ). Las personas que pueden acogerse al régimen de la ley 24196 , a todos sus efectos, son las que desarrollan o se establezcan con el propósito de ejercer actividades mineras por cuenta propia. Sólo podrán inscribirse en este régimen aquellas personas cuya única actividad sea el desempeño de tareas mineras, con los alcances indicados en el art. 5 de la ley y no excluidas por su art. 6 . Las personas que desarrollen otras actividades, además de las mineras, no podrán acogerse a la ley 24196 salvo que se den en forma concurrente las siguientes condiciones:
a) Si se tratara de personas jurídicas, que el desarrollo de actividades mineras sea compatible con su objeto social, de estar éste determinado;
b) (*) En todos los casos, que el noventa por ciento (90%) de los ingresos totales, excluido el impuesto al valor agregado, de los últimos cinco (5) ejercicios comerciales anteriores a su presentación ante la autoridad de aplicación a los efectos de la inscripción, provengan del desarrollo de actividades mineras. Si la persona tuviera una existencia temporal que no le permita alcanzar esa cantidad de ejercicios comerciales se considerarán los transcurridos desde el inicio de su existencia. Para conservar la calidad de inscriptos las personas deberán continuar en el futuro reuniendo ambas condiciones enunciadas precedentemente; cuando ello no ocurra estarán obligadas a notificarlo, dentro de los diez (10) días, a la autoridad de aplicación, quien procederá a darlas de baja del registro con efectos retroactivos al inicio del ejercicio comercial durante el cual las condiciones no fueron cumplidas, debiendo en tal caso el sujeto efectuar el reintegro de los beneficios tributarios y arancelarios que hubiese utilizado, con sus debidos accesorios de acuerdo con las respectivas disposiciones legales de aplicación, con excepción de multas u otras penalidades. Si el inscripto omitiera efectuar en término la notificación a la autoridad de aplicación, le serán aplicables las multas y penalidades legalmente establecidas. Lo expuesto es sin perjuicio de la posibilidad de ulterior reinscripción de acuerdo a las normas que a tales fines establezca la autoridad de aplicación.
Quienes realicen las actividades mineras que se indican en el art. 5 , inc. a) de la ley 24196, a título de prestación de servicios para productores mineros, reuniendo las condiciones que fije la autoridad de aplicación, y los organismos públicos del sector, podrán inscribirse en el registro habilitado por aquélla al solo efecto de acogerse a las disposiciones del art. 21 de dicha ley.
Todos los interesados en inscribirse en el registro citado deberán cumplir con la guía de inscripción con carácter de declaración jurada. La autoridad de aplicación comunicará dicho acto dentro de los treinta (30) días de producido,Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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