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LEY 23891

DEPORTES

Maestros de deporte. Pensión mensual y vitalicia

sanc. 29/09/1990; promul. 26/10/1990; publ. 31/10/1990

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– (Texto según ley 25962, art. 1 ) En virtud de haber logrado tí­tulos olí­mpicos o paralí­mpicos que quedan en la historia mundial, para la gloria del deporte argentino, quienes han obtenido u obtengan el primero, segundo o tercer puesto (medalla de oro, plata o bronce) son considerados maestros del deporte a partir de la puesta en vigencia de esta ley.

Art. 1.- (Texto originario) En virtud de haber logrado tí­tulos olí­mpicos que quedan en la historia mundial, para la gloria del deporte argentino, quienes han obtenido u obtengan el primero, segundo o tercer puesto (medalla de oro, plata o bronce) son considerados maestros de deporte a partir de la puesta en vigencia de esta ley.

Art. 2.– (Texto según ley 25962, art. 2 ) Las personas que obtengan tí­tulos olí­mpicos o paralí­mpicos podrán ser convocadas por los organismos del Estado que requieran su colaboración para asesoramiento y promoción del deporte amateur. También podrán ser solicitadas en clubes y colegios a efectos de dar charlas y conferencias sobre la importancia del deporte y/o cualquier otro tema relacionado con el mismo.

Art. 2.- (Texto originario) Las personas que obtengan tí­tulos olí­mpicos podrán ser convocadas por los organismos del Estado que requieran su colaboración para asesoramiento y promoción del deporte amateur. También podrá ser solicitada en clubes y colegios a efectos de dar charlas y conferencias sobre la importancia del deporte y/o cualquier otro tema relacionado con el mismo.

Art. 3.– A partir del mes siguiente de la promulgación de la presente ley las personas mencionadas en el art. 1 percibirán una pensión mensual y vitalicia de acuerdo a las siguientes pautas:

a) Los que hubieren obtenido el primer premio (medalla de oro) percibirán una pensión equivalente a tres haberes mí­nimos de las pensiones a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión;

b) Los que hubieren obtenido el segundo premio (medalla de plata) percibirán una pensión equivalente a dos haberes mí­nimos de las pensiones mencionadas en el inc. a);

c) Los que hubieren obtenido el tercer premio (medalla de bronce) percibirán una pensión equivalente al haber mí­nimo de las pensiones mencionadas en el inc. a).

Art. 4.– (Texto según ley 25962, art. 3 ) Las pensiones establecidas en la presente ley podrán ser percibidas en el caso de los deportistas olí­mpicos cuando el beneficiario alcance la edad de sesenta años (*). Para los deportistas paralí­mpicios cuando el beneficiario alcance la edad de 40 años.

(*) Texto según ley 24241, art. 183 ; texto anterior: “50 años”. Ver art. 184 de la ley 24241.

Art. 4.- (Texto originario) Las pensiones establecidas en la presente podrán ser percibidas cuando el beneficiario alcance los 50 años de edad.

Art. 5.– Las pensiones otorgadas se incrementarán en los porcentajes de aumento que en cada oportunidad disponga el Poder Ejecutivo para los haberes mí­nimos de las pensiones para el personal en relación de dependencia.

Art. 6.– Tendrán derecho a la pensión establecida por la presente ley todos aquellos que cumpliendo los requisitos de los arts. 3 y 4 no posean ingresos mensuales habituales por todo concepto superiores a cinco (5) haberes jubilatorios mí­nimos del sistema nacional de previsión. El goce de las pensiones otorgadas será compatible con cualquier otro ingreso, sin limitación alguna.

Art. 7.– En caso de fallecimiento del titular de la pensión del cónyuge supérstite percibirá el 75% de su monto, el que será compatible con cualquier otro ingreso, sin limitación alguna.

Art. 8.– El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se imputará al art. 3 de la ley 18748.

Art. 9.– Comuní­quese, etc.

Pierri – Menem – Pereyra Arandí­a de Pérez Pardo – Flombaum

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