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DECRETO 4277/1967
SALUD PúBLICA
Prevención del bocio. Enriquecimiento de sal con yodo. Régimen. Reglamentación
del 12/6/1967; publ. 22/6/1967
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– La obligación impuesta en el art. 1 de la ley 17259, comenzará a regir a partir del 1 de enero de 1968 en las siguientes provincias: Catamarca, Chaco, Formosa, Jujuy, La Pampa, La Rioja, Mendoza, Misiones, Neuquén, San Juan, San Luis, Salta, Tucumán y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
A partir del 1 de enero de 1969 comenzará a regir en el resto del territorio nacional. La Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación queda facultada para exceptuar provincias o Capital Federal, donde luego de estudios adecuados, se demostrare la inexistencia de endemia.
Se considerará que el bocio es endémico, cuando más del 10% de una muestra de la población en edad escolar examinada lo padezca.
Art. 2.– Toda la sal destinada al uso alimentario humano o animal, deberá ser enriquecida con yodato de potasio sin estabilizadores químicos o con yoduros adicionados con los estabilizadores admitidos por las autoridades sanitarias. De acuerdo a su contenido en yodo, se agregarán en la proporción de una parte de yodo en 30.000 partes de sal, aceptándose una variación en más o en menos del 25%. El yodato de potasio para su empleo en seco, debe tener una granulación que pase por malla 100.
Queda facultada la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación para coordinar y convenir con las autoridades provinciales una concentración de yodo distinta a la dispuesta por este decreto cuando las circunstancias lo requieran, así como también con la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación, en relación a la sal destinada al uso alimentario animal.
Todos los envases que contengan sal fina o gruesa yodada, deberán ser de primer uso únicamente y llevar la inscripción siguiente: “Sal enriquecida para uso alimentario humano, ley nacional 17259 ” o “Sal enriquecida para uso alimentario animal, ley nacional 17259 ”.
Art. 3.– La sal yodada deberá reunir condiciones de aptitud para consumo alimentario.
Art. 4.– La Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación llevará un registro nacional donde se inscribirán los elaboradores de sal yodada para uso alimentario humano, cuyos establecimientos deberán ser habilitados por la nombrada Secretaría de Estado. La inscripción y habilitación podrán efectuarla directamente las provincias, debiendo comunicarlo a la autoridad sanitaria nacional para su registro.
La inscripción y habilitación de los elaboradores de sal yodada para uso alimentario animal deberá ser autorizada por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación.
Art. 5.– Los locales donde se elabore, manipule, reserve, exhiba o expenda sal para uso alimentario humano o animal, estarán sujetos a las inspecciones de los funcionarios sanitarios o, en su caso, de los funcionarios de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación, estando facultados para requerir el auxilio de la fuerza pública.
Art. 6.– La evaluación de las medidas preventivas establecidas por la ley, se efectuará por medio de encuestas periódicas, en períodos no mayores de 5 años, que practicará la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación, con la colaboración de las autoridades sanitarias locales.
Art. 7.– La nombrada Secretaría de Estado propiciará las modificaciones que fueren necesarias a la ley o a sus reglamentaciones.
Art. 8.– Queda prohibida la elaboración, tenencia o comercialización de sal no yodada con destino al uso alimentario humano o animal en las zonas calificadas como endémicas.
Art. 9.– Quedan exceptuadas de la prohibición fijada en el art. 8 , la elaboración, tenencia o comercialización de sal no yodada con destino al uso alimentario humano o animal en las zonas calificadas como no endémicas.
Art. 10.– Las infracciones al presente decreto y las normas que se dicten en su consecuencia, serán sancionadas conforme a lo establecido en el art. 7 de la ley 17259, debiendo tenerse en cuenta al aplicar la penalidad la gravedad de la falta y la reincidencia en la que se incurra.
Art. 11.– Si se considera que existe una infracción, se dará vista al infractor por el término de 3 días hábiles para que oponga su defensa y ofrezca su prueba. Podrán denegarse mediante resolución fundada, aquellas pruebas que se consideren improcedentes.
Art. 12.– La Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación queda facultada para dictar disposiciones reglamentarias o complementarias del presente decreto.
Art. 13.– El presente decreto será refrendado por el ministro de Bienestar Social y firmado por el secretario de Estado de Salud Pública.
Art. 14.– Comuníquese, etc.
Onganía – Álvarez – Cousido
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