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DECRETO 62/1971

MONEDA

Casas y agencias de cambio. Normas reglamentarias

del 22/01/1971; publ. 28/01/1971

Visto lo dispuesto por ley 18924 por la que se regula el funcionamiento de las casas de cambio, agencias de cambio y oficinas de cambio, y

Considerando:

La necesidad de dictar las normas reglamentarias correspondientes.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– El Banco Central de la República Argentina tendrá a su cargo la autorización para el funcionamiento de casas de cambio, agencias de cambio y oficinas de cambio.

Art. 2.– Dentro de las facultades y lí­mites que en cada caso les fije el Banco Central de la República Argentina, las entidades a que se refiere el art. 1 podrán realizar las siguientes operaciones:

a) Casas de cambio:

Compra y venta de monedas y billetes extranjeros, oro amonedado y en barras de buena entrega y compra, venta o emisión de cheques, transferencias postales, telegráficas o telefónicas, vales postales, giros y cheques de viajero en divisas extranjeras.

b) Agencias de cambio:

Compra y venta de monedas y billetes extranjeros, oro amonedado y en barras de buena entrega y compra de cheques de viajeros en divisas extranjeras. Los cheques de viajero adquiridos deberán ser vendidos a las instituciones o casas autorizadas para operar en cambios.

c) Oficinas de cambio:

Compras de monedas, billetes y cheques de viajero en divisas extranjeras, los que deberán ser vendidos únicamente a las instituciones y casas autorizadas para operar en cambios.

Sin perjuicio de ello, el Banco Central de la República Argentina podrá suspender la realización de cualquiera de las operaciones mencionadas, por parte de las entidades comprendidas en el presente decreto.

Art. 3.– Les está prohibido a las casas de cambio y a las agencias de cambio:

a) La realización de operaciones a término y de pases de cambio, así­ como las que se relacionen con exportaciones e importaciones, apertura de créditos simples y documentarios, mediación entre la oferta y la demanda de recursos financieros, aceptación de depósitos y otorgamiento de préstamos, avales y otras garantí­as en moneda nacional o extranjera;

b) Explotar empresas comerciales, industriales, agropecuarias o de otra clase;

c) Comprar bienes inmuebles que no sean para uso propio;

d) Constituir gravámenes sobre sus bienes sin previa autorización del Banco Central de la República Argentina;

e) Efectuar inversiones en acciones y obligaciones de entidades fiscalizadas por el Banco Central de la República Argentina.

Se exceptúan de las prohibiciones establecidas precedentemente:

i) Las actividades relacionadas con el turismo y venta de pasajes.

ii) Intervenir en oferta pública de tí­tulos valores con sujeción a las disposiciones legales pertinentes.

Art. 4.– (Texto según decreto 427/1979, art. 1 ) Las casas de cambio deberán constituirse bajo la forma de sociedad anónima. Las agencias de cambio podrán adoptar ese tipo de sociedad en comandita por acciones o de responsabilidad limitada. Las acciones con derecho a voto de las entidades que revistan la forma jurí­dica de sociedad anónima o en comandita por acciones serán nominativas.

Los directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia y sí­ndicos de las entidades constituidas como sociedades anónimas o en comandita por acciones deberán informar sin demora sobre cualquier negociación de acciones o partes de capital, u otra circunstancia capaz de producir cambios en los respectivos grupos de accionistas. lgual obligación regirá para los gerentes de las sociedades de responsabilidad limitada y para los enajenantes y adquirentes de acciones o cuotas sociales.

El Banco Central de la República Argentina considerará la oportunidad y conveniencia de esas modificaciones, encontrándose facultado para denegar su aprobación.

La autorización para funcionar podrá ser revocada cuando en las entidades se hayan producido cambios fundamentales en las condiciones básicas que se tuvieron en cuenta para acordarla. En cuanto a las personas responsables, serán de aplicación las sanciones del art. 41 de la ley 21526.

Asimismo, el Banco Central de la República Argentina, determinará los restantes requisitos a que se ajustarán las solicitudes para funcionar como casa de cambio, agencia de cambio u oficina de cambio.

Art. 4.- (Texto originario) Las casas de cambio deberán constituirse bajo la forma de sociedad anónima.

El Banco Central de la República Argentina determinará los restantes requisitos a que se ajustarán las solicitudes de autorización para funcionar como casa de cambio, agencia de cambio u oficina de cambio.

Art. 5.– El Banco Central de la República Argentina deberá dictar normas tendientes a asegurar que las entidades comprendidas en este decreto, mantengan un adecuado grado de solvencia y liquidez, pudiendo determinar capitales mí­nimos, relación entre ellos y sus compromisos, reservas, garantí­as que podrán otorgar y modos de constituirlas y regí­menes de sus inversiones.

Art. 6.– El Banco Central de la República Argentina establecerá las obligaciones a que quedarán sujetas las casas de cambio, agencias de cambio y oficinas de cambio en materia de contabilidad, suministro de información, facultades y requisitos a cumplir por sus administradores y gerentes, publicidad, horarios de atención al público, cambio de domicilio, apertura y cierre de sucursales y representaciones y de todo otro aspecto vinculado con su funcionamiento.

Art. 7.– El Banco Central de la República Argentina podrá revocar la autorización a las entidades comprendidas en este decreto, cuando dejaren de cumplir el objeto que se tuvo en cuenta al otorgársela. Esta facultad podrá ser ejercida también respecto de sus sucursales o representaciones.

Art. 8.– Las casas de cambio, agencias de cambio y oficinas de cambio, quedan sujetas a la inspección del Banco Central de la República Argentina cuando éste lo considere conveniente.

A tal efecto están obligadas a la presentación de los libros, registros, documentos y demás elementos que se les requiera y a proporcionar las informaciones que el personal autorizado interviniente les solicite.

Art. 9.– En caso de negativa a permitir la inspección, de omisión en el suministro de informaciones o cuando la í­ndole de las irregularidades cometidas lo hiciera aconsejable, el Banco Central de la República Argentina podrá disponer como medida precautoria, la suspensión transitoria para actuar como casa de cambio, agencia de cambio u oficina de cambio, sin perjuicio de las demás sanciones que fuere del caso imponer.

Art. 10.– Las casas de cambio y agencias de cambio autorizadas deberán ajustar su funcionamiento a las condiciones establecidas en el presente decreto, dentro del término que establezca el Banco Central de la República Argentina.

Art. 11.– Comuní­quese, etc.

Levingston – Ferrer

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