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DECRETO 700/1995
HIDROCARBUROS
COMERCIO EXTERIOR
IMPORTACIÓN
Normas I.R.A.M.-I.A.P. para los casos de importación y exportación de petróleo o sus derivados. Actualización
del 18/5/1995; publ. 23/5/1995
Visto el expte. 59.076/91 del registro de la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y
Considerando:
Que es necesario modificar el decreto 1691 del 8 de marzo de 1966 en lo relativo a las normas I.R.A.M.-I.A.P. que en el mismo se mencionan, aplicables en la medición y fiscalización de las cantidades exportadas e importadas de petróleo y subproductos de petróleo a granel, teniendo en cuenta la nueva versión de las mismas vigentes desde 1988.
Que con ello se logrará mejorar sensiblemente la fiscalización y precisión de las mediciones de petróleo y subproductos de petróleo a granel en las transacciones internacionales con normas acordes con los adelantos tecnológicos logrados y cuyas tablas de densidades y factores de corrección de volúmenes son las mismas adoptadas por la mayor parte de los países de todo el mundo.
Que, dentro del marco general desregulado del sector hidrocarburífero, la presente norma surge a solicitud del Instituto Argentino del Petróleo y cuenta con la expresa adhesión de las empresas petroleras.
Que resulta conveniente encomendar a la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, autoridad de aplicación de la ley 17319 , la revisión y aprobación en el futuro de las normas I.R.A.M.-I.A.P. que reemplacen a las que se dictan por la presente norma.
Que la Ley 17319 , de Hidrocarburos, en su tít. I confiere al Poder Ejecutivo nacional la facultad de reglamentar, sobre bases técnicas razonables, las actividades de transporte y comercialización de hidrocarburos.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Actualízanse las normas I.R.A.M.-I.A.P. que, para los casos de importación y exportación de petróleo o sus derivados, deberán cumplirse de acuerdo a lo establecido por los arts. 2 , 3 inc. c), 4 incs. d) y f) y 6 inc. f) del decreto 1691 de fecha 8 de marzo de 1966, sustituyendo las que allí se mencionan por las que se detallan en el anexo I que forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2.– La Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos procederá a revisar y aprobar las normas I.R.A.M.-I.A.P. que se dicten con posterioridad a las del presente decreto, que actualicen las mismas y que, para los casos de importación o exportación de petróleo y sus derivados, determinan los métodos de medición y conversión de volúmenes.
Art. 3.– Comuníquese, etc.
Menem – Cavallo
Anexo I
NORMAS I.R.A.M.-I.A.P. A UTILIZAR EN LAS MEDICIONES Y FISCALIZACIÓN DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE PETRÓLEO Y SUS DERIVADOS EN LOS CASOS PREVISTOS POR LOS ARTÍCULOS 2 , 3 INCISO C), 4 INCISOS D) Y F) Y 6 INCISO F) DEL DECRETO 1691/1966
A 6 902 – “Petróleo y productos de petróleo – Métodos manuales para la determinación del contenido de tanques”.
A 6 903 – “Productos de petróleo a granel – Conversión de densidades observadas en densidades a 15º C y conversión de volúmenes a 15º C para densidades a 15º C”.
A 6 904 – “Petróleos crudos en general – Conversión de densidades observadas en densidades a 15º C y conversión de volúmenes a 15º C para densidades a 15º C”.
A 6 907 – “Petróleo crudo y productos de petróleo – Factores de corrección de volúmenes para aplicaciones individuales y especiales y coeficientes de expansión térmica a 15º C para corrección de volúmenes a 15º C”.
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